Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente ( se omite identidad), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ( se omite identidad), nacido en Caracas el 07-11-1988, hoy con 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio El Mirador, calle Santander, casa S/N, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. - Antecedentes:

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Decimo de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo Agravado. Este Tribunal, ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, por auto de fecha 30-04-2007, acordó juzgar al acusado a través de un Tribunal Unipersonal.

    En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 112

    Los hechos:

    En el escrito de acusación se señalaron los hechos en los siguientes términos: “el 24 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, el ciudadano F.G.R.C., se encontraba conduciendo un colectivo, a bordo del cual se encontraban unos cinco pasajeros, así como el imputado y su acompañante, y en momentos en que se desplazaba por la urbanización Los Palos Grandes, específicamente a la altura del Centro Comercial Parque C.d.M.C., el precitado chofer fue intempestivamente rodeado por el adolescente ( se omite identidad) y un mayor de edad, identificado como V.J.M., procediendo este ultimo a desenfundar el arma de fuego que portaba y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de cuarenta y ocho mil Bolívares en dinero en efectivo, para enseguida descender del vehículo y huir en veloz carrera; siendo observados por una comisión adscrita a la Policia Municipal de Chacao que se encontraba en el lugar, quienes lograron su captura. De inmediato y en presencia de los testigos, ciudadanos A.G. y N.P., los funcionarios aprehensores practicaron la inspección personal de ambos, logrando incautarle al adulto, un bolso de color verde marca Jeans Sport, en cuyo interior se halló el arma incriminada, marca Arminius, calibre .38 Special, un teléfono celular marca Siemens, modelo A-70, color gris, serial PWX-A70 CE0682, un reloj marca Adrina, con correa de material sintético, color gris, tres tickets de pago de pasaje estudiantil y la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000) en papel moneda de aparente curso legal y al adolescente, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) en papel moneda y cuatro tickets de pasaje estudiantil.

  2. - De la Acusación Fiscal

    El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 75 al 81, inclusive, que basó en los siguientes elementos de investigación:

  3. - Acta Policial de fecha 24-03-2006, suscrita por los funcionarios Agentes M.C. y E.D., adscritos a la Direccion de Operaciones, Precinto Dos de la Policia Municipal de Chacao.

  4. - Entrevista rendida, en fecha 21-04-2006, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la victima F.G.R.C..

  5. - Entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, en fecha 18-04-2006, por uno de los testigos de la aprehensión, ciudadano N.D.P.A..

  6. - Entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 20-04-2006, por una de las testigos de la aprehensión, ciudadana A.G.C..

  7. - Entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 18-04-2006, por el ciudadano M.J.C.V., Agente adscrito a la Direccion de Operaciones, Precinto Dos de la Policia Municipal de Chacao.

  8. - Entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, en fecha 18-04-2006, por el ciudadano E.A.D.B., Agente adscrito a la Direccion de Operaciones, Precinto Dos de la Policia Municipal de Chacao.

  9. -Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad, practicada en la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero encontrado en poder del adolescente (se omite identidad) .

  10. -Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad, practicada en la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero encontrado en poder del ciudadano V.J.M..

  11. -Experticia de Avalúo Real, practicada a un teléfono celular marca Siemens, de color plateado, valorado en 80000 Bs y a un reloj de pulsera, marca Adriana, elaborado en color gris, valorado en 30000 Bs.

  12. -Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca Arminius, calibre 38 Special, serial 153822, sin municiones.

    Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

    Los medios de prueba admitidos, constan igualmente en autos y se basan en:

  13. - Declaración del Experto Agente P.B., adscrito a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. -Declaración de la Experta, Sub-Inspectora J.P., adscrita a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - Declaración de la experta, Detective Roselbi Rodríguez, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. - Declaración de los expertos J.P. y O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. -Testimonio del ciudadano F.G.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.762.985.

  18. - Testimonio del ciudadano N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.915.165.

  19. - Testimonio de la ciudadana A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.396.246.

  20. - Testimonio del ciudadano M.J. Chacòn Varela, titular de la cedula de identidad Nº V-16.432.278.

  21. - Testimonio del ciudadano E.A.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.310

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el curso del debate oral y privado se oyó la declaración de la experta Roselbi P.R.R. y los testimonios de los funcionarios E.A.D.B. y M.J.C.V..

    A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales, se observa:

    ROSELBI P.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.014.206, funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido útil para confirmar: 1) que en fecha 27-04-06, a petición del Ministerio Público, efectuó un avalúo real a un teléfono celular marca Siemens, modelo A-70, serial PWX-CE06872A70 y un reloj de pulsera para dama, marca Adriana, elaborado en metal de color gris, 2) que al teléfono celular se le estimó un valor de ochenta mil bolívares y al reloj, treinta mil bolívares, 3) que en base al avalúo real practicado al material presentado se tomó en cuenta material de elaboración, marca, modelo, estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo valor total ascendió a la cantidad de ciento diez mil bolívares.

    E.A.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.316.310, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien ha sido útil para confirmar:1) que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del 24-03-06 se encontraba en labores de patrullaje, por el sector Los Palos Grandes, específicamente a la altura del Centro Comercial Parque C.d.M.C., 2) que en la citada fecha y hora, practicó la aprehensión de un adolescente, identificado como ( se omite identidad) y del adulto V.J.M., 3) que realizó la inspección corporal de ( se omite identidad), incautándole la suma de 20.000 bolívares y cuatro tickets estudiantiles, 4) que a V.J.M. se le incautó un bolso contentivo de un teléfono celular marca Siemens, modelo A-70, veintiocho mil bolívares en papel moneda, tres tickets estudiantiles y un revólver, marca Arminius, calibre .38 Special y un reloj marca Adriana, 5) que al lugar de la aprehensión se apersonó F.G.R.C., quien reconoció a los aprehendidos como los que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, 6) el señalamiento en audiencia de ( se omite identidad), como uno de los aprehendidos el 24 de marzo de 2006.

    M.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.432.278, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, quien ha sido útil para confirmar: 1) que se encontraba de guardia nocturna el día 24-03-2006 en las adyacencias del sector Los Palos Grandes, específicamente a la altura del Centro Comercial Parque C.d.M.C., 2) que observó a varias personas que se bajaban de una camioneta de pasajeros, 3) que estuvo en el procedimiento en el que se practicó la aprehensión del adolescente ( se omite identidad) y del adulto V.J.M., 4) que inspeccionó corporalmente a V.J.M., incautándole un bolso contentivo de un teléfono celular marca Siemens, modelo A-70, veintiocho mil bolívares en papel moneda, tres tickets estudiantiles y un revólver, marca Arminius, calibre .38 Special y un reloj marca Adriana, 5) que en el procedimiento hubo dos testigos, 6) que la victima, ciudadano F.G.R.C. llegó al momento de la aprehensión y los reconoció como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, 7) el señalamiento de ( se omite identidad), como uno de los aprehendidos el 24 de Marzo de 2006

    De la materialidad del delito de Robo Agravado

    El Código Penal vigente, tipifica el delito de robo agravado, al establecer:

    Artículo 458

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Como puede apreciarse, el legislador en el caso del robo agravado, además de la conducta típica que estableció en el articulo 455, es decir, valerse de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñir a otra persona a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, previó como circunstancias agravantes, entre otras, las amenazas a la vida a mano armada o varias personas de las cuales una esté manifiestamente armada. Ahora, en el caso que nos ocupa encontramos que durante el debate oral si bien se probó que la aprehensión se realizó sobre dos personas, que a uno de ellos se le incautó un arma de fuego y que a los implicados se le hallaron objetos que la victima en ese momento reconoció como suyos, no pudo probarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y cual fue la participación de los victimarios, toda vez que la victima no obstante haber sido solicitada su presencia, no compareció al debate, y con el testimonio de los funcionarios E.A.D.B. y M.J.C.V., encargados del procedimiento, se conoció la forma como ocurrió la aprehensión y la incautación, y la declaración de la experta Roselbi P.R.R., se pudo conocer el valor real del teléfono celular marca Siemens, modelo A70 y del Reloj, marca Adriana, que fueron incautadas al partícipe adulto.

    De la culpabilidad. Considera quien decide que si bien los funcionarios E.A.D.B. y M.J.C.V., señalaron en la audiencia a ( se omite identidad), como uno de los aprehendido en el procedimiento efectuado el 24-03-2006 en las adyacencias del sector Los Palos Grandes, específicamente a la altura del Centro Comercial Parque C.d.M.C., tal señalamiento no resulta suficiente para incriminarlo, toda vez que al debate no compareció la victima, cuyo testimonio resulta pieza fundamental para esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos desplegó su actividad criminal y cual fue su participación en los hechos por los cuales se le acusó.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su articulo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de ( se omite identidad), en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del 24-03-2006, cuando el ciudadano F.G.R.C., se encontraba conduciendo un colectivo por las adyacencias del sector Los Palos Grandes, específicamente a la altura del Centro Comercial Parque C.d.M.C.. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio presenciando y oyendo tanto el testimonio de los funcionarios, E.A.D.B. y M.J.C.V., quienes el 24 de Marzo de 2006, practicaron la aprehensión de dos personas, entre los que se encontraba el entonces adolescente (se omite identidad), incautando en su poder la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000 Bs.) en papel moneda y cuatro (4) tickets de pago de pasaje estudiantil, evidencias éstas que fueron sometidas a experticia documentológica, a cargo de P.B., quien no compareció a juicio y por lo tanto no quedó ratificado su dictamen, como la declaración de la experta Roselbi P.R.R., quien tuvo a su cargo el avalúo real de las evidencias incautadas al adulto y por ello no se entran a valorar. No se logró la comparecencia de la victima, ciudadano F.G.R.C., no obstante que se ordenó mandato de conducción, ni del experto encargado de la experticia documentológica al papel moneda incautado al encartado de autos, lo que motivó para que la Vindicta Pública, prescindiera de estos órganos de prueba y solicitara sentencia absolutoria; por lo que este Juzgado Unipersonal, ante la evidente insuficiencia de prueba, que impidió llegar a la verdad en el presente juicio y ante la duda que en todo caso favorece a ( se omite identidad), con arreglo a lo que establece el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo absolvió.

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