Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 10 de Agosto de 2.006

194º y 145º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 06 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando el ciudadano G.E.R.D., se encontraba a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, en el cual ofrece sus servicios como taxista, y en momentos en que se desplazaba por la Avenida San Martín, el adolescente imputado en compañía de un sujeto no identificado, lo pararon para solicitarle les hiciera una carrera hacia el Cementerio General del Sur, accediendo la víctima a dicho requerimiento. De inmediato el vehículo fue abordado por el imputado, quien se ubicó en el puesto del copiloto, y por su acompañante, quien se sentó en la parte trasera, y al llegar a dicho camposanto, el adolescente sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la cual, bajo amenaza de muerte, despojó a G.R.d. sus pertenencias, consistentes de un (01) reloj de pulsera, marca “DEXUS”, tipo deportivo color negro, provisto de su correa de color amarillo, una esclava de plata y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), indicándole igualmente, que descendiera del vehículo. De inmediato el sujeto, que estaba en la parte trasera del automóvil, procedió a tomar por el cuello al agraviado, suscitándose entre ellos un forcejeo, que culminó, cuando dicho individuo tomó una botella de vidrio con la que golpeo fuertemente al cráneo de G.R.. Seguidamente, el agraviado, logró zafarse de sus atacantes y en momentos en que bajaba del vehículo, aún ensangrentado, por las lesiones que le fueron causadas por el sujeto adulto, fue avistado por una comisión adscrita a la Policía Municipal de Caracas, que al acercarse a prestarle auxilio, logró la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al efectuársele la revisión corporal respectiva, fue encontrado en posesión de las pertenencias de la víctima antes descritas, emprendiendo la huida, el otro sujeto coautor de los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día seis de mayo del año 2006, en las inmediaciones del Cementerio General del Sur, Parroquia S.R.d.D.C., previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de agosto próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a IDENTIDAD OMITIDA, consistiendo dicho acto delictivo despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma blanca tipo navaja al ciudadano G.R., (víctima en la presente causa), de un (01) reloj de pulsera, marca “DEXUS”, tipo deportivo color negro, provisto de su correa de color amarillo, una esclava de plata y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, hecho este ocurrido en las inmediaciones del Cementerio General del Sur, Parroquia S.R.d.D.C..

Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con la sustracción de la esfera de propiedad, de las pertenencias del ciudadano G.R., acción esta propia de la comisión del delito en referencia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en el hecho delictivo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la sustracción de la espera de propiedad de los objetos a la ciudadano G.R. victima en el presente proceso, independientemente de la recuperación de los mismos que hacen los funcionarios policiales, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por este ciudadano siendo esta ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución y una modificación debe aplicarse en el presente caso. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de Dos (2) años, difiriendo con tal petición ya que considera quien aquí decide argumentando que nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sanciona con la imposición de la Medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este Despacho, en Caracas a los diez (10) días del mes de Agosto del 2006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. A.C.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

SIN DETENIDO

ACAP/AE.-

Exp. 3º C- 1142.06

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