Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la Defensora Público N° 8° Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1204-06, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que lo pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la defensora pública, señala en su parte final lo siguiente:

"Omissis…en virtud da baberse impuesto en fecha 04-08-06, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir, prestación de un fiador que devengue sueldo mínimo, y sin que hasta la presente fecha los familiares hayan podido satisfacer la presentación del fiador requerido y así obtener la libertad del joven, de la manera impuesta por este Juzgado, debido como es obvio pensar que el adolescente y sus familiares se desenvuelven en un entorno socio-económico bastante precario y humilde siendo imposible presentar fiadores, habiendo agotado todos los medios para ubicarlos.

Omissis…Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez de Control, solicito muy respetuosamente la Revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar acuerde una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Caución Juratoria, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 04 de agosto de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, imputándole la Representación Fiscal a los Adolescentes de autos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“Visto que estamos en presencia de uno de los delitos señalados en nuestra legislación como grave, solicito que se les impongan de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, consistente en la presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia que devenguen sueldo o salario igual o superior a catorce (14) unidades tributarias cada uno y una vez cubiertos los referidos requisitos y constituida la fiaza, les serán impuestas las medidas contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, en donde entre otras cosas señala que tal medida es de imposible cumplimiento ya que los representantes y familiares resultan ser de origen muy humilde y no pueden satisfacer las condiciones exigidas por este Tribunal, es importante señalar que en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido la Fiscal 112° del Ministerio Público califica el hecho delictual realizado por los adolescentes como el delito de ROBO AGRAVADO, y como quiera que es de los contemplados como aquellos que ameritan privación de libertad, no es menos cierto que los adolescente de marras no tiene ningún tipo de contención familiar y en arras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello una medida cautelar, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, en la Audiencia para Calificar la Flagrancia o No, en contra de los adolescente en autos, igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento ha de continuarse por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “g“ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiador, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación de los adolescentes en los hechos que se le imputa.

A los efectos de revisar la medida, se evidencia que si bien es cierto que el delito que se le imputa a los adolescentes de marras como lo es el de ROBO AGRAVADO, es de aquellos que atenta contra la propiedad, no es menos cierto que nuestra Ley especial, si en realidad trata de sancionar aquellos adolescentes que han incurrido en un ilícito penal, además de la calificación dada, deben tomarse otros elementos como que la misma contempla este tipo de medida de carácter excepcional y de último recurso debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal sentido, seguir manteniendo por tanto tiempo este tipo de medida desvirtúa estos principios, y transcurrido cierto tiempo sin que los mismos haya podido dar cumplimiento a las obligaciones exigidas con la aplicación de lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea la presentación de fiador, razones estas por las cuales resulta procedente y ajustado a derecho otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, de tal manera en consecuencia quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho es eximir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de prestar un (01) fiador que devengue sueldo o salario mínimo, la cual le fuese impuesta en la revisión de medida de realizada por este Despacho en fecha 04/08/2006, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Caución Juratoria Personal establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal; “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez a la semana específicamente los días viernes; y “d” Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización dada por escrito de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Reconsiderar la Medida en los siguientes términos: se exime a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de prestar un (01) fiador que devengue sueldo o salario mínimo, la cual le fuese impuesta en la revisión de medida de realizada por este Despacho en fecha 04/08/2006, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Caución Juratoria Personal establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal; “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez a la semana específicamente los días viernes; y “d” Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización dada por escrito de este Tribunal; TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 8°, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.

LA JUEZ.,

Dra. A.C.A.P.L.S.,

ABG. A.E..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Causa Nro. 1204-06

ACAP/mai*.

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