Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

SALA 104

Caracas, 03 de Noviembre de 2006

193º y 144º.

CAUSA Nº 1206-06

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS

Visto que en fecha 30 de Octubre del corriente año, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 12060-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el prenombrado admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación y considerando que en esa misma oportunidad a propósito de haberse admitido la acusación y atendida la aludida admisión, este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión proferida, tal y como lo revela el acta que cursa inserta a los folios 53 al 60 de las actuaciones del expediente, procede en consecuencia de seguidas a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:“ “En mi condición de Fiscal (A) 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acudo a esta audiencia a los fines de ratificar en todos sus términos el escrito de acusación interpuesto por ante este Despacho en su debida oportunidad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuyos datos de identificación están claramente acreditados en la causa que le es seguida, imputándole el hecho ocurrido en fecha 29-11-1990, cuando siendo las 11:30 horas de la mañana se presento en compañía de su progenitora la ciudadana NISAY G.R.A., igualmente identificada a los autos, al establecimiento comercial denominado “Zapatería FONCASTEL”, ubicada en el centro comercial Caurimare, Municipio Baruta, bajo el pretexto de querer adquirir un par de zapatos. Cuando la encargada de la tienda, ciudadana I.Z.H., se desplazó hasta el deposito de la tienda, situado en la parte trasera del local, a fin de ubicar el calzado requerido, la progenitora del imputado, procedió a sustraer de la caja registradora, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) en dinero en efectivo, mientras que el imputado bloqueaba el acceso del mencionado depósito, para evitar que la encargada de la tienda los sorprendiera y facilitar así la acción delictiva desplegada, sin embargo, la empleada logra ingresar a la antesala del establecimiento y se percata que la caja registradora se encontraba abierta pudiendo observar el faltante del dinero. De inmediato se presento al negocio una comisión adscrita a la Policía Municipal de Baruta, quien practica la aprehensión del adolescente y de su madre y al realizarles la revisión corporal respectiva, a NISAY G.R.A., le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, el dinero sustraído. Como calificación jurídica, el Ministerio Publico le imputa al joven el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Publico, en virtud del delito imputado al adolescente solicita se le imponga como sanción un Régimen de Reglas de conducta por un año de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como que se admitan todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal para la evacuación en un futuro Juicio: PRIMERO: Testimonio del Experto J.P., funcionario adscrito ala División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico estudio Documentológico de Autenticidad o falsedad, practicada al dinero incautado al momento de producirse la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana I.S.H., pertinente por ser la victima de los hechos investigados TERCERO: Testimonio del ciudadano J.L., Agente adscrito a la Unidad de patrullaje de al policía Municipal de Baruta, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores. CUARTO: Testimonio del ciudadano J.E., Agente adscrito a la Unidad de patrullaje de al policía Municipal de Baruta. Pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores. De las pruebas promovidas se desprende como fundamento de la imputación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Y la descripción de la evidencia incautada e incriminada en el presente procedimiento. De igual forma solicito que como medida cautelar para asegurar su comparecencia a juicio se le mantenga un régimen de presentaciones y se ordene el enjuiciamiento” es todo”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en la Audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente de autos, en todas y cada una de sus partes, con excepción de la calificación jurídica dada a los hechos la cual no es compartida por esta instancia jurisdiccional así como tampoco el tiempo propuesto para el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción; siendo que considera esta juzgadora quien can tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada, los hechos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 451 en relación con el 80 y el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal, en virtud de que estamos ante la presencia de una forma inacabada en razón de que fue recuperado por parte de los funcionarios actuantes en el presente caso el dinero sustraído de la caja registradora del local comercial al que se hace referencia en las actas procesales. Así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal los cuales se dan íntegramente por reproducidos en esta, por considerar que son útiles, necesarios, legales, lícitos y pertinentes. Decisión está que se toma con fundamento en lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte resulta necesario destacar que el imputado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos admitiendo su participación en los mismos tal como los narro la ciudadana Fiscal, solicitando en consecuencia - directamente y por intermedio de la defensa - la inmediata imposición de la sanción.

En este sentido y considerando esta instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el adolescente de autos como por su Defensa, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de hechos producida, a tenor de lo prevenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta entonces necesario destacar en este orden de ideas que, la acción del adolescente consistió en hacer uso de sus habilidades para obstaculizar la visibilidad a la cajera del fondo de comercio víctima en este proceso, a fin de que una tercera persona, en este caso su progenitora, procediera a sustraer de la caja registradora la suma de dinero en ella contenida, (Bs. 140.000,00), suma esta que al cabo de unos instantes fue recuperada dentro de uno de los bolsillos del pantalón que para el momento vestía la progenitora del adolescente, gracias a la inmediata actuación de funcionarios adscritos a la policía municipal de Baruta, por lo que la acción descrita desplegada por el adolescente vinculado a esos hechos constituye la materialidad del delito de Hurto Simple Frustrado en grado de cooperador, tipificado en el artículo 451 en concordancia con el 80 y el ordinal 3º del 84 todos del texto penal sustantivo (Código Penal).

SANCION

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con el 80 y el ordinal 3º del 84 todos del Código Penal; En cuanto a la existencia del daño causado fue afectado el bien jurídico de la propiedad, tutelado por el derecho penal. En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, mas sin embrago a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada acervo probatorio para ello. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la propiedad, esta no sufrió un daño irreversible ya que el dinero fue recuperado inmediatamente. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado que participó como cooperador al facilitar con su conducta que su progenitora sustrajera de la caja registradora la suma de dinero habida dentro, pese a que mas tarde fuera recuperada. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida considera esta juzgadora que la sanción de imposición de Reglas de Conductas, resulta proporcional en el presente caso toda vez que el adolescente es una persona que no cuenta con una progenitora que vele por su desarrollo personal, infiriéndose ello en razón de que la misma fue la persona quien lo indujo a cometer el ilícito penal por el que se le está declarando responsable, por lo cual para evitar su reincidencia , requiere intervención dirigida a orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo de circunstancias que en el orden social han incidido en su conducta tales como ausencia de familia, indicador de una forma de violencia social que debe ser atendido no solo como elemento para determinar la utilidad de la sanción a imponer , es decir para establecer que la sanción va a resultar útil y necesaria a los efectos de evitar la reincidencia, sino que también debe ser considerado en la fase de ejecución de la sanción. En cuanto al literal “f” el Tribunal no conoce que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida impuesta. En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del Adolescente por reparar el daño este Tribunal considera muy importante que el adolescente manifestase su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicite la inmediata imposición de las sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En virtud de estos razonamientos considera este Juzgador que resulta procedente imponer la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) meses, las cuales consisten en OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Continuar incorporado en el campo estudiantil, debiendo consignar por ante el Juzgado que en razón de la distribución le sea sometido el conocimiento del presente asunto, constancias que acrediten su no deserción estudiantil con la peridiocidad que el determine. 2.- Presentación por ante el Tribunal de Ejecución competente una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición expresa de relacionarse con personas que desplieguen conducta antisocial o contraria a la ley, sin que ello implique restricción alguna de derechos constitucionales. 2.- Prohibición de consumir cualesquiera tipos de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas de uso no permitido por la ley. 3.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción de la Gran Caracas sin autorización previa dada por el Tribunal. 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios y/o lugares en donde se practiquen juegos de envite y azar, así como en aquellos en los cuales se ejercite la prostituciòn. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los literales del “a” al “g” del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR