Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

PRIMERO DE CONTROL

Caracas, 15 de julio de 2008

197 y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Causa N°: 1C-1367-08

Por cuanto en esta misma fecha 15 de julio de 2008, se celebró en este Tribunal de Control Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público, Dr. M.T., acordándose el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174, respectivamente del Código Penal vigente, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la presente Resolución, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

PARTES EN LA PRESENTE CAUSA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 112°, M.T.

DEFENSA: Defensora Pública 12: C.F.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

II

DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

De acuerdo con Acta Policial inserta al folio cuatro del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M., se deja constancia de que el día 20 de mayo del 2007, se presentó por ante dicha Comisaría la ciudadana de doce años IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el día 15 de mayo, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en la víctima se encontraba esperando una camioneta de pasajeros, en las inmediaciones de la avenida Baralt a la altura del mercado de Quinta Crespo, cuando fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien haciendo uso de la fuerza física y bajo amenaza de muerte, la condujo hasta su residencia ubicada …, donde luego de encerrarla en su habitación, procedió en varias oportunidades a accederla carnalmente en contra de su voluntad, manteniéndola privada de su libertad hasta que el día sábado diecinueve de mayo en horas de la mañana, cuando IDENTIDAD OMITIDA, pudo en un descuido del imputado, fugarse de la casa del imputado y llegar hasta la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana, donde una comisión, una vez puesta en conocimiento de la situación, aprehendió a IDENTIDAD OMITIDA

III

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, como PUNTO PREVIO, quedó establecido lo siguiente: Visto el escrito presentado por la Dra. C.F., Defensora Pública Duodécima (12) de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad a que se contre el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita en el Capítulo I del mismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación, por cuanto en criterio de la defensa se violentó el derecho a la defensa y del debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la misma solicitó en fecha 20 de mayo de 2007, la práctica de una inspección ocular en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y el Ministerio Público presentó escrito de acusación sin haber realizado la citada diligencia de investigación, ni haber explicado o justificado los motivos por lo cuales no realizó la misma. Con respecto a esta solicitud de la defensa, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ciertamente se evidencia de la Audiencia de Presentación de Detenidos realizada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20-05-07, que la defensa al momento de exponer sus alegatos, solicitó la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, la cual al momento de emitir los pronunciamientos la ciudadana Juez, instó a la representante fiscal a que la realizara; ahora bien, cabe señalar que las diligencias de investigación que en el ejercicio de su derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, el imputado requiera que se realicen, conforme al artículo 654, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser propuesta directamente al representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal y así se desprende del contenido de la citada norma y lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, lo cual el imputado no hizo ni su defensa en el transcurso de la investigación del caso, evidenciándose que en su momento la ciudadana juez a quien se le hizo dicho petitorio, solo instó al representante de la Vindicta Pública a la realización de la inspección ocular donde se realizaron los hechos, por lo cual considera esta juzgadora, que en los términos en que fue propuesta tal diligencia, no obligaba al Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado y alegado por la defensa en su escrito, a considerar la pertinencia o utilidad para el esclarecimiento de los hechos, de la citada experticia o bien, dejar constancia de su opinión con respecto a la práctica o no de la misma, como lo exige la citada norma, de haberse solicitado directamente por ante el Despacho Fiscal, por lo que no puede entonces constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo alega la defensa, el hecho de que el representante fiscal no haya practicado la inspección ocular requerida por su persona en la audiencia de presentación de detenidos; con respecto a casos similares al que nos ocupa, se ha pronunciado Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nro. 1187, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 07-0140, en la cual se dejó asentado lo siguiente:´´…esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que en dicha actividad solo puede inmiscuirse, excepcionalmente el juez de control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares público, conforme al artículo 208 ejusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo Código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada, se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias a favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305, ejusdem, tal requerimiento debió dirigirlo a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada…´´. Por lo argumentos antes señalados, considera quien decide que no le asiste la razón a la defensa, con respecto a lo solicitado en el capítulo I de sus escrito, en lo referido a la nulidad del escrito de acusación; no obstante a ello y como quiera que el representante del Ministerio Público tenía conocimiento desde la audiencia de presentación de detenido de la solicitud de la defensa y aun cuando no sea ésta la forma de proponer diligencias de investigación por parte de la misma y del imputado, como ya se dijo, cabe señalarle al representante de la Vindicta Pública, que aparte de su papel de acusador como titular de la acción penal pública, también le es dable el papel de parte de buena fe en el proceso, por lo cual el mismo conforme al artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo que se evidencia no se hizo en el presente caso, puesto que fue presentado escrito de acusación en contra del imputado de autos, fundamentándose la misma en las demás diligencias practicadas por el Despacho Fiscal, pero sin tomar en cuenta la requerida por la defensa, por lo que se le insta a ser mas diligente en casos futuros como el que nos ocupa. Ahora bien, siendo que el motivo de la nulidad invocada, deviene como ya se dijo, de la no realización por parte del Ministerio Público de una inspección ocular, siendo que la misma por su propia naturaleza y características, puede perfectamente ser practicada en el Tribunal de juicio, si en todo caso, el tribunal admitiera la acusación en su oportunidad y la defensa ratificara su promoción como prueba, inclusive de no ser admitida la misma, todavía el imputado en ejercicio al derecho a la defensa, alegado como vulnerado, puede ratificarla ante el Tribunal de juicio, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencias, por las razones expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION INVOCADA POR LA DEFENSA.

Se ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía 112 del Ministerio Público, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por considerar que reúne los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la misma se basa en suficientes elementos de convicción procesal, de los cuales se evidencia un pronóstico de condena en contra del imputado, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejudem; calificaciones jurídicas que se admiten por considerar que de los hechos objeto de la acusación surgen los supuestos de hechos contenidos en las referidas normas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Declarándose SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa, en el Capítulo II de su escrito.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Siendo dichas pruebas las siguientes:

  1. -Testimonio del Médico Forense Dr. M.B., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. -Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima de los hechos.

    3-.Testimonio de la ciudadana I.A.D.N., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.579.

  3. -Testimonio del ciudadano L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.215.848, Distinguido adscrito a la Comisaría P.E.C.. Funcionario aprehensor

  4. -Testimonio del ciudadano DOS SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.101. Funcionario aprehensor.

    Pruebas que se admiten, por ser pertinentes, útiles y necesarias y guardar las mismas relación con los hechos objeto de la acusación, toda vez que devienen de expertos, la víctima, testigos referenciales y funcionarios aprehensores, quienes pueden a través del conocimiento que tienen de los hechos lograr establecer la verdad de los mismos.

    Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, a saber:

  5. - Reconstrucción de los Hechos, desde el sitio donde se origino el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, es decir desde la zona de Quinta Crespo donde tomó la camioneta la victima, según la versión dada por la misma, hasta donde presuntamente se consumó el Delito de Violación en el Barrio Madre Maria, casa No.3, Cochecito, Parroquia de Coche.

  6. -Inspección Ocular en la vivienda del adolescente en la casa No.3, ubicada en el barrio Madre Maria, Cochecito, parroquia Coche, donde presuntamente ocurrieron los hechos.

  7. - Experticia o evaluación psicológica y psiquiátrica a la victima V.Y.N.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-25.212.057.

    4-..-Testimonio de las ciudadanas mencionadas en su declaración como su amiga ALONDRA con quien estaba haciendo las tareas y la madre de la misma, a tales efectos el Ministerio Publico deberá aporta la identificación plena y la dirección de las mismas ante el tribunal de juicio.

  8. - Experticia relativas a las llamadas telefónicas realizadas al Numero 0416-7196228, tanto el día viernes 18 de Mayo de 2007 siendo las 2:30pm horas de la tarde, así como del mismo día siendo la 9:00pm y determinar a quien pertenecen los números telefónicos de las llamadas recibidas, la duración de las llamadas, todo ello, en base a la declaración rendida por la ciudadana I.A.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.162.579, abuela de la víctima, cursante al folio 36 del expediente.

    6-.Testimonio del ciudadano C.M.J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.532.576, domiciliado en el Barrio Madre Maria, Casa No.20, Cochecito, parroquia de Coche.

  9. Testimonio de la ciudadana A.M.A.E., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.269.954, domiciliada en el Barrio Madre Maria, Parte Alta de la Panamericana, Casa No.44, Cochecito, parroquia de Coche.

  10. - Testimonio del ciudadano J.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.771.157, domiciliado en el Barrio Madre Maria, Casa No.3, Cochecito, parroquia de Coche.

  11. - Se ordene la práctica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de una experticia o evaluación psicológica y psiquiátrica, a los fines de determinar la salud mental del joven.

    Dichas pruebas, se admiten tomando en cuenta el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 198 del Código Orgánico procesal Penal y por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de lo hechos objeto de la acusación, las cuales serán evacuadas por el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa

    IV

    MEDIDA CAUTELAR

    En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, SE DESESTIMA, por cuanto considera quien decide que no se encuentra acreditado los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto que uno de los delitos imputados y admitidos por esta juzgadora, es uno de aquellos, que podría comportar medida de privación de libertad, conforme al artículo 628, ejusdem y que existen elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en el mismo, no es menos cierto, que ha quedado evidenciado durante el transcurso de la investigación, con el cumplimiento del acusado al régimen de presentaciones impuesto como medidita cautelar, así como de su comparecencia a la presente audiencia, de su disposición y voluntad de cumplir con su responsabilidad ante el proceso incoado en su contra hasta sus últimas consecuencias, incluyendo su comparecencia ante el Tribunal de Juicio para garantizar las resultas del mismo, por lo cual no existe riesgo de que el mismo pueda evadir el proceso; de otra parte, no se encuentra acreditado ni el temor de destrucción de pruebas u obstaculización de pruebas, ni peligro grave para la víctima, puesto que ya fue presentado escrito de acusación sin ninguna traba por parte del acusado y las pruebas que fueran admitidas para ser evacuadas por el Juzgado de Juicio, tendrán el control directo del Tribunal y de las partes, con respecto a la víctima, si bien al principio manifestó sobre presuntas amenazas por partes del acusado y familiares, no se desprenden elementos de los autos que así lo corroboren, razones que llevan a esta juzgadora a desestimar la petición fiscal y en consecuencial se acuerda mantener las medidas que había venido cumpliendo previstas en el artículo 582, literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado, a saber: b) Estar bajo la vigilancia de su progenitora, ciudadana M.A.P., c) Presentaciones por ante el Tribunal de Juicio, cada quince (15) días y d) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y su residencia sin la debida autorización.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley acuerda:

    El enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejudem, por lo que se intima a las partes para que concurran en el lapso legal al Tribunal de juicio correspondiente.

    Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito que corresponda. Ofíciese en su oportunidad, Cúmplase.

    LA JUEZ,

    DRA. M.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.D.

    EXP: 1367-08

    MRC/edf.-

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