Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1465-08

JUEZ: Dra. M.R.C.

FISCAL 112º M.P: Dr. M.T.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. S.B.

SECRETARIA: EDITH DELGADO

En el día de hoy, lunes (11) de agosto de 2008, siendo la (05:45 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. M.R.C. y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 112º del Ministerio Público, Dr. M.T., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Nro. 16 DRA. S.B.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia que realizara el Tribunal Decimosexto(16) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en fecha 01-08-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, y el acta de entrevista realizada a la víctima tal como cursa a los folios 3, 6 y su vto, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, y dado que el procedimiento fue realizado en fecha 01-08-08 hasta su declinatoria en fecha 11-08-08, lo que de una manera ha verificado la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “g” la cual consiste en presentación de cuatro (04) fiadores, que deben cumplir con los requisitos de ley, y que devenguen cada uno de ellos cuarenta (40) unidades Tributarias, una vez que sea constituida la fianza, se le imponga de la medida prevista en el literal “c” consistente en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, literal “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, que informara regularmente a este Tribunal, y la literal “d” prohibición de salir sin la autorización de este despacho del Área Metropolitana de Caracas, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo iba caminado y la Policía me agarro, me pidió la cedula de identidad, y yo le di la de mi hermano, yo no tenia ninguna arma, cuando me hicieron la declaración y yo dije que era menor, me golpearon y me decían que porque entonces yo cargaba una cedula de mayor, y yo les decía que era de mi hermano, no me querían dar una llamada, yo le decía que era menor de edad y que la cedula que cargaba era de mi hermano, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines si desean realizar preguntas al hoy imputado. Seguidamente toma la palabra el Representante Fiscal, quien realiza una serie de preguntas, y de la cual respondió de la siguiente manera: Cuando a mi me detuvieron yo les dije a los Policías que era menor de edad, y ellos me golpeaban porque decían que porque entonces tenia una cedula de mayor de edad. Acto seguido la Defensa Pública realiza preguntas a la cual respondió de la siguiente manera: los papeles originales están en la casa del registro de presentación en Colombia, sin embargo mi mamá tiene el carnet de identificación de Colombia que es un documento original. En este estado se deja constancia por secretaria que la progenitora del adolescente presento el carnet en original emanada de la Republica de Colombia, a los efectu vivendi, de los cual las partes tomaron nota y lo confrontaron con la fotocopia del registro que cursa al expediente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. S.B., quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como de la revisión de las presentes actas, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicita le sea impuesto a mi representado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”,“c” y “d”, las cuales consistirían en presentación ante la Oficina de presentación de detenido y el compromiso de sus padres a los fines de hacer comparecer al adolescente al proceso, y la prohibición de salida del área metropolitana de Caracas, asimismo visto que la Representación fiscal solicita la detención conforme al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la misma sea desvirtuada con la presentación del carnet original de identificación de Colombia, es todo.” Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.R.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal Vigente, el Tribunal acoge dicha precalificación, en virtud que del acta de aprehensión y del acta de entrevista tomada a la victima ciudadano G.L.E.F., surgen elementos suficientes que acreditan la Comisión del delito antes señalado, ya que cuando la victima se encontraba realizando su actividad laboral como taxista en el Sector de Quinta Crespo, un ciudadano requirió sus servicios y en momentos en que se trasladaba por la urbanización de Chacao, este sujeto, por medio de violencia (golpes en la cara) y amenazas a la vida, utilizando como medio de comisión un cuchillo, conminó a la víctima a que le entregara el dinero que cargaba, no logrando su finalidad, por la resistencia de la misma y la intervención de los funcionarios policiales, quienes logran incautar en posesión del sujeto activo, el arma utilizada para cometer el hecho, dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta Juzgadora acoge dicha precalificación, en virtud de desprenderse suficientes elementos de convicción tanto en el acta policial como en el acta de entrevista de la victima, quien manifiesta que por cuanto opuso resistencia al robo recibió golpes en el rostro, en la boca y presenta morados en los brazos debido al forcejeo. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el Tribunal de la lectura realizada, acoge dicho pedimento, en virtud de lo reflejado en el acta policial de aprehensión, en donde especifican que al practicarle la inspección personal, lograron incautarle en su mano derecha un cuchillo de metal con empuñadura elaborada en madera de aproximadamente (18) dieciocho centímetros de largo, donde se puede leer en la parte de metal en bajo relieve COOKIER USA STAINLESSSTEEL, dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación, una vez sea practicada la experticia correspondiente y por ultimo en cuanto a la precalificación del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, considera quien aquí decide que de las acta procesales se desprende, que el procedimiento fue realizado en fecha 01-08-08, mediante el cual retienen a una persona que al solicitarle su identificación el mismo dijo ser y llamarse como quedo escrito G.M.J., de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. E- 83-750-080, aportando inclusive a los funcionarios, copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, ratificando lo expuesto en cuanto a su identidad ante el Tribunal Decimosexto de Primera Instancia, el cual conoció al principio del presente caso, por considerarse competente, ya que al serle requerido la identificación para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, dijo ser y llamarse G.M.J., y no como realmente aparece identificado en el registro nacional de Colombia, es decir IDENTIDAD OMITIDA. Haciendo la salvedad que se trata de calificaciones provisionales que pudieran cambian o mantenerse en el transcurso de la investigación. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la detención preventiva solicitada por el ciudadano fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo cual se opuso la defensa, esta juzgadora revisada las actuaciones, se evidencia que cursa al folio 26 del expediente, copia del registro de nacimiento, emanado del Registro Civil de la República de Colombia, del cual se desprende que el adolescente presentado en esta audiencia, tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual fue corroborado, con el Carnet de Identificación en original, que fue presentado a efectum videndi en esta audiencia y del cual se consignará copia fotostática posteriormente, siendo que esta medida es de carácter excepcional y que solo puede ser decretada como lo refiere la norma antes mencionada, cuando haya duda fundada sobre la identificación del adolescente, supuesto que no quedó acreditado en este acto, en consecuencia NO A LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, esta juzgadora las considera procedentes, pero en los siguientes términos y las siguientes razones: se evidencia la comisión de varios hechos punibles, que en todo caso deben ser investigados por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict), además, cabe señalar que los delitos acogidos por este Tribunal no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de reciente data, de otra parte, surgen elementos suficientes para presumir que el adolescente se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, en virtud de que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente el día 01 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 9;00 horas de la noche, el adolescente imputado le solicito una carrera a la victima ciudadano G.L.E.F. quien labora como taxista, quien se encontraba en Quinta Crespo y necesitaba trasladarse hasta el sambil, y una vez que esta llegando al citado Centro Comercial, el ciudadano imputado saco un cuchillo y bajo amenaza de muerte trato de despojarlo de sus pertenencias, a lo cual opuso resistencia, y con la fortuna que en ese momento estaban pasando dos (02) funcionarios policiales del Municipio Chacao que se percataron de la situación y lograron detener al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo que al momento de la detención se le logro incautar un cuchillo con las características que quedaron asentadas en dicha acta, todo lo cual es corroborado con el dicho de la victima, como se desprende del acta de entrevista cursante al folio seis (6) del expediente, en la cual expuso textualmente: “…este señor sacó un cuchillo me lo colocó en el cuello y me amenazó de muerte, así mismo me pidió el dinero que tenia y yo como pude logré agarrarle la mano que sostenía el cuchillo, entonces el me comenzó a dar golpes en la cara con la mano, mientras yo trataba de defenderme para que no me hiciera daño, seguí manejando como pude y en ese momento venían dos (2) funcionarios de la policía de chacao en moto, a quienes logré avisar dando gritos y ellos al percatarse de mi situación, se acercaron al carro y lograron aprehender al sujeto…”, siendo el sujeto aprehendido y señalado por la víctima, el adolescente presente en esta audiencia; resulta igualmente proporcional dicha medidas, en virtud que este Juzgado acogió cuatro (04) tipos penales, precalificados por el Ministerio Público como lo son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, y dado que el procedimiento fue realizado en fecha 01-08-08 hasta su declinatoria en fecha 11-08-08, lo que de una manera ha verificado la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, Y siendo que el delito de mayor entidad como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo este último de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del mismo en el hecho, comportar privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de otra parte, del acta de aprehensión, así como del acta de entrevista realizada a la victima G.L.E.F. y demás actuaciones realizadas por el órgano instructor, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de evasión (Periculum in mora), en virtud que uno de los delitos imputados, es un delito grave, que afecta diversos bienes jurídicos tutelados jurídicamente, como es la libertad personal, la integridad física, así mismo se violentó otros bienes jurídicos, por los diversos delitos imputados, aunado a lo anterior, el adolescente es de nacionalidad colombiana, indocumentado, no tiene residencia definida en el país, ni ejerce una actividad educativa ni laboral y de todos éstos elementos dimana una razonable presunción de evasión del proceso por parte del imputado, que podría incidir en lograr los fines del mismo, como es la búsqueda de la verdad. Por tales razones, se acuerda imponer las medidas cautelares

contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- La obligación de

someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes, para la cual suscribirá en este Tribunal un acta de compromiso en su oportunidad. 2.-Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada ocho (08) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado. 3.-Prohibición de salir sin autorización de este Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Republica Bolivariana de Venezuela 4.-la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue la cantidad mensual de treinta (30) unidades Tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente. En tal sentido se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal QUINTO: Oída la solicitud de la defensa, en el sentido de que le sea practicado un reconocimiento médico legal a su representado, este tribunal así lo acuerda, a objeto de garantizar su derecho a la salud y a su integridad física, a tal efecto líbrese lo conducente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de la realización del mismo, previo a su ingreso al sitio de reclusión designado por este Juzgado. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEPTIMO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida Director de la Policía Municipal de Chacao anexo boleta de ingreso dirigida al Director del Centro de Formación Integral de Coche. OCTAVO Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 112 del Ministerio Público. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 6:40 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

Dra. M.R.C.

…/…

ISCAL 112° M.P.

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DR. M.T.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO NRO. 16

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DRA. S.B.

LA SECRETARIA

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EDITH DELGADO

Causa Nro.1465-08

MRC/edf.-

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