Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2008

197º y 148º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

LAS PARTES

Causa Nº: 334-08

FISCAL 112° MIN PÚB: DRA. R.E.P.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA Nº 2: DR. KELLYS PEREZ

Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de manera Unipersonal, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público Dra. R.E.P., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabajando como cabillero por contrato, hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA), (v), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), y titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA),, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en agravio de las ciudadanas TORRES R.B.J. y DUARTE P.L.A., a los fines de dictar Sentencia esta Juzgadora observa:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por los hechos sucedidos en fecha 26 de octubre del año 2006, cuando siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana B.J.T.R., se desplazaba por la Calle J.U.d. la Urbanización S.E., Municipio Sucre, y fue intempestivamente atacada por los adolescentes, entre los cuales se encuentra (IDENTIDAD OMITIDA), quiénes le halaron la cartera que llevaba, no logrando quitársela, razón por la que se produce un forcejeo entre ellos, toda vez que la agraviada oponía resistencia a la acción desplegada en su contra, la cual pudo finalmente ser consumada, pues uno de ellos hizo además como si portara un arma de fuego, lo cual hizo que la víctima soltara su bolso, huyendo los adolescentes en veloz carrera. De inmediato B.T., ayudada por una vecina, efectuó un recorrido en carro por el sector, percatándose que en la Redoma de S.E., una comisión adscrita a la Policía Municipal de Sucre, mantenía retenidos a los adolescentes que acababan de robarla, los cuales fueron capturados, en virtud que momentos antes habían atacado, igualmente a una ciudadana identificada como L.A.D.P., quien estaba en el sitio. Dicha ciudadana, acababa de indicarle a los Policías, que cuando transitaba por el Parque de la Urbanización S.E. en dirección a la Estación Parque del Este del Metro de Caracas, fue interceptada por los adolescentes (entre los cuales se encuentra J.A.F.) quiénes intentaron arrebatarle su bolso y al no conseguirlo, la besaron, en contra de su voluntad en la boca, huyendo en veloz carrera. En vista de las denuncias, los funcionarios efectuaron la revisión corporal respectiva de los imputados, incautándole a (IDENTIDAD OMITIDA), el bolso Marca Benchibag, color marrón, propiedad de Belkys Torres contentiva de un teléfono celuloar marca Nokia, modelo 2112, color azúl co blanco, serial 05180131M12G3, un envase plástico de colonia para bebé marca Mennem, un envase plástico de crema marca: Ponds y dos esmaltes de uñas.

La defensa alega a favor de su defendido, entre otras cosas, su rechazo hacia la acusación, por considerar que no fueron probados tales hechos en los cuales se identificara que su defendido fue el autor de los hechos, por tal razón considera que dicho delito no es imputable a su defendido, asimismo se acogió al principio de Comunidad de las Pruebas, solicitó su absolución y en consecuencia su libertad plena.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En el curso del juicio oral y privado, resultó acreditada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal 112° del Ministerio Público, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Ese dia fue la primera vez que robe, quien agarró a la muchacha fui yo, ahora estoy trabajando y ahora tengo una hija. Es todo”

Abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a verificar si habían comparecido los órganos de pruebas convocados al acto, compareciendo a dicho acto:

  1. - Con la Declaración rendida por Funcionario ZERPA FUENTES J.A. quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, y se identificó de la siguiente manera: Cargo Sub-Inspector, Experto Evaluador, adscrito a la División de Avaluos, tiempo de servicio 9 años en cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.480.205, quien de seguidas expuso: “Se trata de un peritaje de Avaluó Real de un teléfono celular, marca “Mororola”, Modelo C-213, , para esta clase de avalúo se toma en cuenta, la marca, el modelo y la cotización del teléfono en el mercado, el cual es de 132.000 bolívares Es todo” No interrogó la Fiscal: Interrogó el Defensor: 1.-¿ Quines fueron los funcionarios que le hicieron entrega del teléfono celular? R= Los Funcionarios de la Policía Metropolitana, 2.¿ Usted se acuerda de cuando le entregaron el teléfono celular? R= yo la recibí pero acuérdese de que nosotros recibimos muchas otras evidencias? La Juez no Interrogó.

    Con base en la sana crítica, el testimonio de este ciudadano es valorado, en virtud de que el mismo fue quien le practicó la experticia a la cartera perteneciente a la víctima Torres Reys B.J. y a los objetos que se encontraban dentro de la misma, entre ellos el teléfono celular perteneciente igualmente a la mencionada víctima. , así como con la declaración de la referida víctima la cual entre otras cosas señaló directamente en el juicio al adolescente acusado como la persona que en fecha 26/10/2006 la pegó contra la pared y le haló la cartera, consistiendo el hecho de que la haya pegado contra la pared para lograr su cometido de despojarla de su cartera.

  2. Con la declaración de la ciudadana DUARTE P.L.A., quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad V.-17.650.905, de ocupación: del Hogar, grado de instrucción: quinto año, quien de seguidas expone: “ No me acuerdo de la fecha, fue como el año pasado por la calle S.E., el joven venia por la esquina con otro, cuando voy bajando la calle sentí una presión, el joven me ataco y e dijo que le diera la cartera, y le dije que no me robara, en eso empezó a tocarme, después me dijo que le diera un beso, me tenia apresionada tan fuerte que se lo dí y me soltó y me dijo que me fuera Es todo” Interrogó la Fiscal: 1.-¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? R= sinceramente no, creo que fue a finales de agosto porque tenia como dos mese de embarazo, 2.- ¿Donde pasaron los hechos? R= Por el parque de S.E.; 3.- ¿Que hacia Usted por allí? R=vivo por allí; 4.-¿ Como a que hora ocurrieron los hechos? R= fue al mediodía, yo estaba trabajando, a esa hora todo por esa zona esta solo, 5.- ¿Usted señala que le intentaron despojar de su bolso, cuantas personas eran? R= eran dos jóvenes, 6.-¡Cual fue la acción de éste joven en la perpetración del hecho? R= quería quitarme la cartera, él abuso de mi, me tocaba por todas partes, y me dijo que le diera un beso y me beso a la fuerza; 7.-¿ El otro joven que hizo? R= nada el estaba esperando al otro lado en la esquina; 8.- ¿Fue despojada de alguna pertenecía? R= No; 9.- ¿Estas personas portaban armas? R= no. Interrogó la Defensa: 1.-¿Usted señala que en esa acción habían dos sujetos, que uno de ellos la arremete, porqué no soltó las pertenecías? R= Los nervios no me dejaban, él me tenia agarrada en la pared, me dijo que le diera un beso, se lo tuve que dar, después Salí llorando, habían vigilantes de los edificios pero nunca se acercaron para preguntarme lo que me pasaba, seguí caminado hasta donde estaban los policías, en eso ellos venían bajando y los policías me preguntaron que si eran ellos, yo les dije que si, y fue cuando los detuvieron, 2.- ¿ Cuantos funcionarios los detuvieron? R=era solo uno, por allí vive el alcalde y por eso siempre tiene un camión de la policía; 3.- ¿Usted noto si tenían alguna cartera? R= No, 4.- ¿En que parte pasaron Los hechos? R= por S.E.L.J.I.: 1.-¿ cuando fue que ocurrieron los hechos? R= Se que fue después del embarazo, cuando tenia como dos meses.

    Con base en la sana crítica, el testimonio de esta ciudadana es tomado en consideración por cuanto proviene de una de las víctima la cual entre otras cosas señaló directamente en el presente juicio al adolescente acusado como la persona que en fecha 26/10/2006 por la Calle S.E. trató de quitarle o despojarla de su cartera y éste ante el ruego de la misma de que no la robara no se la quitó sino que solo le pidió un beso y ella se lo dio.

  3. - Con la declaración de la ciudadana TORRES R.B.J., quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad V.-9.120.824, de ocupación: del Hogar, grado de instrucción: tercer año, quien de seguidas expone: “Ese día era como la 1:30 de la tarde, era un jueves, iba a la clase de cerámica, me iba caminado, siempre me lleva mi esposo pero ese dia no me pudo buscar en el carro, de repente veo dos elementos, me pasaron por un lado y seguí, cuando llego a la esquina siento que me halan la cartera, yo creo que es algún conocido que me esta haciendo una broma, cuando volteo me doy cuanta que es de verdad, éste joven me dijo que le diera la cartera, me pego contra la pared, en la esquina había otro muchacho esperándolo, en eso se van y yo me pongo a gritar, pasa una señora en la camioneta y me pregunta que me paso y le cuanto lo sucedido y me dijo que me montara en el carro que íbamos a avisarle a la policía y que esto no se podía que dar así por que ya habían robado a varias personas por este sector, después vimos que la policía del Municipio sucre los tenia detenidos , me acerque y eran ellos, le pegue y l4e dije que me devolvieran mi cartera y veo a la esposa de mi primo que estaba allí , nos abrazamos y fue cuando me entere que ella la habían tratado de robar, después de allí fuimos a declarar, lo que si quiero dejar claro era que ellos no tenían ningún arma Es todo”.Interrogó la Fiscal:1.-¿señale el lugar exacto? R=Era por Sebucán-S.E. cerca de la casa de L.H., no me acuerdo de la fecha exacta, yo creí que este caso estaba cerrado, porque los de la Policía de Sucre así me lo dijeron, y que a ellos los iban a poner a presentarse, 2.-¿Cuántas personas era? R= Eran dos muchachos; 3.-¿De que objeto fue despojada? R= De mi cartera, porque estaba cerca de mi casa y no llevaba dinero de valor solo mi teléfono celular, pastillas par el dolor de estomago, 4.-¿ Ellos tenían algún tipo de arma? R= No; 5.- ¿Cuál fue la acción de ellos? R= él me halo por detrás, volteo y forcejeo para que no me quite la cartera, hizo que me iba hacer algo; 6.- ¿Recuerda sus características? R= Se que era uno mas grande que otro; 7.-¿Diga si fue esta persona fue quien participó en los hechos? R= si pero tenia mechas en el cabello, él fue quien me pego contra la pared y le entrego mi cartera, el otro estaba en la esquina esperando, 8.-¿Resultó lesionada? R=No. Interrogó la Defensa: 1.-¿Cómo la ve esa persona que la auxilia? R= fue cuando empecé a gritar que me habían robado; 2.-¿Cuándo fue que usted los vio? R= cuando llegue a la esquina donde estaban los policías me baje del carro y los ví que los tenia agachados; 3.-¿Cuánto había desde la robaron hasta el puesto policial? R= como 100 metros aproximadamente, 4.-¿Usted perdió la visión en relación a los muchachos? R= ellos empezaron a correr; 5.-¿En algún momento la maltratan? R= No, 6.-¿Cuánto tiempo paso desde que ocurrió el hecho hasta que lo detuvieron los policías? R= si fueron tres minutos fue mucho. El Tribunal no interrogó.

    Con base en la sana crítica, el testimonio de esta ciudadana es valorado, en virtud que ella es una de las víctimas la cual entre otras cosas señaló directamente en el juicio al adolescente acusado como la persona que en fecha 26/10/2006 la pegó contra la pared y le haló la cartera.

    En fecha 31/03/2008 en la continuación de la celebración del presente juicio la Fiscal 112° del Ministerio Público Dra. R.E.P., expuso:” No obstante de haber dado cumplimiento al mandato de conducción para hacer comparecer a los funcionarios policiales, no vino ninguno, ellos fueron los que practicaron la aprehensión, el Ministerio Publico, renuncia a dichas pruebas, a los testimonios de los funcionarios por cuanto lo único que van a demostrar con su testimonio es la aprehensión como tal Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 2 Dra. Kellys Pérez, quien expuso:” No tengo objeción en relación a la renuncia de esos órganos de prueba por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió la a cada una de las partes para que expusieran sus conclusiones.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal, una vez valoradas las pruebas evacuadas y debatidas en el contradictorio, procede a realizar un análisis de las circunstancias apreciadas durante el desarrollo del debate oral y privado, para dar una calificación definitiva a los hechos probados, en tal sentido procede a dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: De las pruebas evacuadas en el presente juicio esta Juzgadora observa: Que escuchado el testimonio del Funcionario ciudadano ZERPA FUENTES J.A., el cual fue el Experto que practicó la experticia de Avalúo Real a las pertenencias de la víctima R.B.J., entre las cuales se encuentran Un (1) teléfono móvil celular, quien entre otras cosas dejó constancia que se trata de un Peritaje de Avalúo Real de un teléfono celular, marca: Motorola..., para esta clase de avalúo se toma en cuenta la marca, el modelo y la cotización del teléfono en el mercado, el cual es de 132.000 bolívares, con la declaración de una de las víctimas, ciudadana DUARTE P.L.A., la cual una vez debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que no se acordaba de la fecha, fue como el año pasado por la Calle S.E., ell joven venía por la esquina con otro, cuando venía bajando la calle sintió una presión, el joven la atacó y le dijo que le diera la cartera y ella le dijo que no la robara, en eso empezó a tocarla, después le dijo que le diera un beso, la tenía presionada tan fuerte que se lo dio y la soltó uy le dijo que se fuera, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas manifestó que no recuerda la fecha exacta de los hechos, que fue por el Parque de S.E., que vive por allí, que fue como al medio día, que la acción del joven presente en la sala era que quería quitarle la cartera, que no fue despojada de ninguna pertenencia, que estas personas no se encontraban armadas, a preguntas formuladas por la Defensa la cual cual entre otras cosas contestó: que en esa acción habían dos (2) sujetos, que un solo funcionario fue el que practicó la aprehensión, que los hechos ocurrieron por S.E., con la declaración de la otra víctima, ciudadana Torres R.B.J., la cual una vez que fue debidamente juramentada entre otras cosas manifestó que: “Ese día era como la 1:30 de la tarde, era un jueves, iba a la clase de cerámica, iba Un (1) envase elaborado en vidrio a indicó que el adolescente la ataco y le dijo que le diera la cartera y la empezó a tocar y le dijo que le diera un beso, y a pregunta formulada por la Fiscal la misma respondió:… quería quitarme la cartera, no fui despojada de ninguna pertenencia, no portaban armas y la ciudadana Torres R.B.J. indicó en el debate que cuando llego a la esquina sintió a alguien que le halaba la cartera y creyó que era un conocido que le estaba haciendo una broma, cuando volteó se dá cuenta que es de verdad, éste joven le dijo que le diera la cartera, la pequó contra la pared, en la esquina había otro muchacho esperándolo, en eso se van y se pone a gritar, pasa una señora en la camioneta y le pregunta que le pasó y contó lo sucedido y le dijo que se motara en el carro que iban a avisarle a la Policía y que esto no se podía quedar así porque ya habían robado a varia personas por ese sector, después vieron a la Policía del Municipio Sucre que los tenía detenidos, me acerqué y eran ellos, a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas contestó: ...Era por Sebucán – S.E. cerca de la casa de L.H., no me acuerdo de la fecha exacta....ran dos muchachos, fui despojada de mi cartera y dentro de ella tenían entre otras cosas mi teléfono celular, ninguno de ellos tenía arma, él me haló por detrás, volteó y forcejeo para que no me quite la cartera, él fue quien me pegó contra la pared y le entrego mi cartera, el otro estaba en la esquina esperando, a preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas contestó: ...cuando llegué a la esquina donde estaban los policías me bajé del carro y los ví que los tenían agachado, por todo lo antes señalado este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se subsume en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en agravio a la ciudadana TORRES R.B.J., por cuanto en el presente juicio con la declaración del experto Zerpa Fuentes J.A., quedó demostrada la materialidad del delito o del hecho, ya que el mismo fue quien le practicó la experticia a la cartera perteneciente a la precitada víctima y a los objetos que se encontraban dentro de la misma, entre ellos el teléfono celular perteneciente igualmente a la mencionada víctima, así como con la declaración de la referida víctima la cual entre otras cosas señaló directamente en el juicio al adolescente acusado como la persona que en fecha 26/10/2006 la pegó contra la pared y le haló la cartera, consistiendo el hecho de que la haya pegado contra la pared para lograr su cometido de despojarla de su cartera, EN EL DELITO DEL ROBO: Cuando el Código emplea el término de VIOLENCIAS, se refiere a la violencia física; con la expresión AMENAZAS, alude a la violencia psíquica o moral. En la violencia física la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la violencia moral el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave (que es lo que ocurrió en ell presente caso), en la violencia psíquica, es concebible que se amenace a una persona con destruir o dañar, en el acto, una cosa, especialmente apreciada por tal sujeto pasivo, como medio de obligarlo a entregar otras cosas, o a permitir que el sujeto activo se apodere de ellas. En el presente caso se configuró el delito de Robo Genérico, ya que entre los elementos que figuran para que se consuma este tipo de delito es que por medio de la violencia o amenazas (Psíquica o Moraql) de graves daños inminentes, la haya constreñido a que le entregara su cartera o a tolerar que éste se apoderara de la misma y en relación a la otra víctima, ciudadana DUARTE P.L., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal. por cuanto con la declaración de la precitada víctima, se desprende entre otras cosas que señaló directamente en el presente juicio al adolescente acusado como la persona que en fecha 26/10/2006 por la Calle S.E. trató de quitarle o despojarla de su cartera y éste ante el ruego de la misma de que no la robara no se la quitó sino que solo le pidió un beso y ella se lo dio, por lo que no se llegó a consumar el delito del Robo sino que el adolescente acusado estuvo tentado a cometerlo pero no lo hizo, por lo que en este caso los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente, por lo que no hay sanción o infracción. HAY TENTATIVA: Cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. En la Tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero. Por todo lo antes señalado es que se SANCIONA al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabajando como cabillero por contrato, hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA) y titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana B.J.T.R. y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio a la ciudadana Duarte P.L.A., previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, dichas Reglas de Conducta serán impuestas por el Juez de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad, las que a bien considere pertinentes, dichos hechos fueron perpetrados en fecha 26/10/2006 en la Urbanización S.E., Municipio Sucre. Con dicha sanción se busca a través de esta Ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la formación integral de los adolescentes que se encuentren inmersos en la comisión de delito alguno y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, cuyo fin último es la no reincidencia. A los fines de imponer la sanción al precitado adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previsto previamente por la ley como Robo Genérico y Robo Genérico en Grado de Tentativa, que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente acusado y la cual fue muy bien explanada arriba. Ahora bien, por cuanto dichos delitos no se encuentran previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que prevé sanción privativa de libertad, es criterio de quien juzga, que es menester atender en primer término, al principio de proporcionalidad con el hecho cometido y la circunstancia de haberse recuperado los objetos despojados, lo cual es indicativo de que no se logró lesionar la esfera patrimonial de las víctimas y en segundo término al principio de excepcionalidad de la privación de libertad y el hecho de que el acusado no presenta conducta predelictual, lo que nos conlleva a apartarnos de la solicitud de la Vindicta Pública, de que se le aplicara como sanción L.A. por el lapso de dos (2) años. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SANCIONA al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabajando como cabillero por contrato, hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA)y titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana B.J.T.R. y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de la ciudadana Duarte P.L.A., previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, dichas Reglas de Conducta serán impuestas por el Juez de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad, las que a bien considere pertinentes, dichos hechos fueron perpetrados en fecha 26/10/2006 en la Urbanización S.E., Municipio Sucre. Y ASI SE DECLARA.-

    La parte Dispositiva de la presente decisión fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 31/03/2008 conforme a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ,

    DRA. F.M.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.G.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.G.

    J-2° /334-08

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