Decisión de Tribunal Noveno de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control L.O.P.N.A.
PonenteMoira Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Caracas, 31 de octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº: 852-06

JUEZ: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 112°: DRA. J.M.

ACUSADA: de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSA PÚBLICA 7°: DRA. S.P..

SECRETARIA: ABG. M.A. ROJAS S.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 26 de octubre de 2006 se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual la adolescente acusada de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue la causa N° 852-06, nomenclatura de este Juzgado, por el delito de Homicidio Calificado, en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en la persona del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de F.J.A.M. admitió su responsabilidad en el hecho, tal como fue referido en la acusación. Por cuanto asimismo, en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la Sentencia respectiva en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que siendo las 4:00 horas de la tarde del día 12 de abril del año 2006, cuando de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encontraba en la casa del occiso, ubicada en la Urbanización Artigas, adyacente al Centro Comercial Los Molinos, calle S.B., Quinta Coromoto, Parroquia San Juan, llegan a la casa la ciudadana A.V.L.G. y dos sujetos identificados como E.J.C.G. y L.M.B.M., quienes se hallaban, en calidad de huéspedes, desde hacía dos semanas, por ser amigos de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es a su vez, prima del occiso. Una vez en el inmueble, se suscita un altercado entre la víctima y los sujetos que acompañaban a la imputada, en virtud que los mismos fueron sorprendidos cuando le sustraían bienes de su propiedad, provocando que E.C., quien es novio de la imputada, armado con un arma blanca tipo cuchillo de los de uso doméstico, arremetiera en contra de F.L.R., asestándole ocho (08) heridas punzo cortantes, como quedó evidenciado de autopsia practicada al cadáver, las cuáles originaron su muerte debido a Shock Hipovolémico por herida por arma blanca al tórax. De quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lejos de auxiliar a su primo, quien yacía en el piso de una de las habitaciones, víctima de las lesiones que le fueron infligidas, en connivencia con sus amigos, accionó la regadera, para simular que la víctima se estaba bañando, en virtud que el ciudadano T.E.D.V., vecino del agraviado, se percató de la situación irregular que ocurría dentro de la residencia de F.L.R., pues, momentos antes, había escuchado un fuerte golpe, lo que motivó se asomara a la casa y al llamar a la víctima, recibió respuesta de una persona del sexo femenino, que le dijo que F.L.R. se estaba bañando, al llamarlo por segunda vez, se asomó al patio, y la imputada le respondió “no te dije que se estaba bañando”. Al no quedar conforme con la respuesta T.D., se dirigió de inmediato hasta la puerta del inmueble de su amigo y pudo ver a uno de los sujetos que participaron en el hecho deambulando por la casa sin camisa, razón por la que se ocultó a fin de evitar ser visto. Seguidamente, el referido vecino observó desde su casa como E.C. y L.M.B. sustraían de la residencia una caja, que por su peso era cargada por ambos, mientras eran seguidos por la imputada y la otra mujer, percatándose asimismo, que la imputada, se devuelve, ingresa a la residencia, y enciende un equipo de sonido, a alto volumen con la finalidad que la música desviara la atención de cualquier persona que transitara por el lugar. En vista de la situación, T.D., logró acceder a la vivienda, localizando el cuerpo sin v.d.F.L.R., tendido en el piso de una de las habitaciones, motivo por el cual fue en busca de ayuda policial, presentándose al sitio una comisión adscrita a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió al levantamiento del cadáver, lográndose colectar asimismo, un (01) instrumento de cocina de los denominados cuchillo, elaborado en metal con mango de material sintético de color negro, impregnado de una sustancia que resultó de naturaleza hemática. Una vez cometido el homicidio de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sus acompañantes, huyeron del sitio, resultando, detenida el día 20-04-2006 en momentos en que se encontraba en el Terminal de La Bandera, de esta ciudad.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente, impuesta de las garantías procesales y constitucionales y libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente; “Sí estoy admitiendo que todo lo que dice la Fiscal es cierto y estoy cien por ciento arrepentida de lo ocurrido pues no es nada agradable que la vida de la gente dependa de uno y no halla hecho nada. Me he dado cuenta que la gente que estaba a mi alrededor no me convenía y que la vida no es solo rumbear y drogarse. Hay gente que me quiere. Es Todo” este Tribunal observa que se evidencia del dicho de la acusada la admisión de los hechos consistentes en su cooperación con los autores materiales del delito, después que éstos privaron de la vida al ciudadano F.J.L.R.A., al procurar que no se supiera lo que había ocurrido en la vivienda, facilitando su huída del lugar.

A los fines de imponer la sanción respectiva, este Tribunal observa que el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se encuentra previsto en los artículos 405, en concordancia con el 406 del Código Penal Vigente y con el 83 eiusdem, este último en los siguientes términos “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”. En el presente caso, la joven acusada no fue quien acuchilló a la víctima, pero su intervención les facilitó a los autores materiales el poder llevar a cabo su fin y posterior huída del lugar de los hechos, encontrándose su responsabilidad comprometida, tal como ella misma lo reconoció.

Por otro lado, el delito imputado en la acusación es de aquellos que, de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amerita privación de libertad. Debe señalarse igualmente que la lesión que se ocasiona con dicho tipo delictivo representa la desaparición del bien más preciado del ser humano como es la vida, por lo que la sanción, en justicia, debe ser proporcional al daño que se ha causado. En tal sentido, el Sistema Penal, en general, tiene entre uno de sus objetivos la defensa de las víctimas, por lo que la retribución, como fin de la sanción en el proceso penal ordinario conlleva el castigo del autor del hecho de manera proporcional a la lesión producida al bien jurídico tutelado. En el Sistema de Responsabilidad de adolescentes, además de tenerse en consideración el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 622 de la Ley especial, ha de considerarse también la idoneidad de la medida en el caso particular, por tratarse de un Sistema especialísimo donde el fin de las sanciones es educativo. Ello, por cuanto el sub iudice en este caso es un adolescente, quien se encuentra en una fase de la vida en donde las carencias de orden psicológico muchas veces condicionan el comportamiento, razón por la cual la sanción debe servir a los fines de llenar de alguna manera tales carencias a través del cumplimiento de la sanción, con ellas se busca que los adolescentes concienticen el daño que han causado a sus víctimas, por lo que la sanción debe ser acorde con sus necesidades, en ello radica la idoneidad de la medida.

En el caso ventilado estamos ante una adolescente que ya cumplió dieciocho años de edad, quien ha reconocido ser consumidora de drogas, por lo que en su caso la medida de internamiento coadyuvará en su recuperación, aunado al hecho de que, tal como ha manifestado igualmente, su permanencia en la institución le permite continuar sus estudios de bachillerato.

En cuanto al tiempo de cumplimiento de la medida, La Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera privación de libertad por el plazo de cinco años que es la sanción máxima prevista en la Ley especial para un adolescente. Al respecto se observa que el artículo 583 del mismo instrumento confiere al Juez la discrecionalidad de rebajar el monto de la sanción de un tercio a la mitad. Ahora bien, en la causa bajo examen nos encontramos ante una joven que ha dado muestras de querer redimirse a través del cumplimiento de la sanción impuesta, que se encuentra arrepentida de su participación en los hechos objeto de la acusación, aunado al hecho de que su comportamiento, aún cuando no se llegó a comprobar, pudo haber estado determinado por el influjo de personas mayores así como por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo que si bien no es razón para exculparla, sin embargo, en alguna medida permite aminorar su responsabilidad en los hechos, aunado a que no fue la autora intelectual ni material del delito. Por tales razones este Tribunal considera que la medida proporcional e idónea en el caso de la joven debe ser privación de libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses a ser cumplida en el Centro J.G.H.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, sanciona a la adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de Privación de Libertad, por un lapso de dos (02) años y seis(06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de F.L.R.; de conformidad con los artículos 583, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese. Déjese copia de la presente por Secretaría. Notifíquese a las víctimas.

Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma Sección de Adolescente, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis 2006).

LA JUEZ

DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. M.A. ROJAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión

LA SECRETARIA

ABG. M.A. ROJAS S.

EX. 852-06

MM/Yaneth.-

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