Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV- 20.094.548, nacido en Caracas el 04-05-1989, con 18 años de edad, soltero, residenciado en Avenida Intercomunal de El Valle, Sector La Ceibita, primera escalera, parte alta, casa Nº 60, Parroquia El Valle.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. - Antecedentes:

    El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Séptimo de Control de esta Sección y Circuito, por la comisión del delito de Actos Lascivos.

    Los hechos:

    Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en fecha 24-11-2004 en horas de la mañana cuando (identidad omitida) se encontraba efectuando una pasantía en el aula de 5º grado, Sección “A” de la Escuela Básica Nacional Dr. E.D.P., ubicada detrás del Centro Comercial El Valle, Parroquia El Valle, abordó a la victima (identidad omitida), quien era su alumna y se encontraba dentro del referido salón de clases, cerró la puerta, obligándola a que tomase una pastilla. De inmediato aprovechando que estaba a solas con la agraviada, toda vez que momentos antes, había ordenado a los otros alumnos a abandonar el aula, procedió a realizar actos libidinosos consistentes, según el testimonio de la niña (identidad omitida) en besos y tocamiento de sus senos. La niña al recuperarse del efecto de la pastilla suministrada por el prenombrado acusado, se fue a su casa y tres días después narró a su progenitora, la ciudadana C.L.D.B., lo ocurrido, quien interpuso la denuncia respectiva en fecha 30-11-2004, por ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana.

  2. - De la Acusación Fiscal

    El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 63 al 70 que basó en los siguientes actos de investigación:

  3. - Denuncia formulada en fecha 30-11-2004, por ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana, por la ciudadana C.L.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.940.886.

  4. - Entrevista rendida en fecha 02-12-2004, por ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana, por la victima en el presente caso, la niña (identidad omitida).

  5. - Entrevista rendida por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25-01-2005, por la testigo del hecho, la niña (identidad omitida) de once años de edad.

  6. - Entrevista rendida por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27-01-2005, por la docente de la victima, la ciudadana R.R.D.M. , titular de la cedula de identidad Nº V-3.814.274.

  7. - Entrevista rendida por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27-01-2005, por la Directora del Colegio Dr. E.D.P., ciudadana O.M.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.116.670.

  8. - Entrevista rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 08-12-2006, por otra de las testigos del hecho, la niña (identidad omitida), de doce años de edad.

  9. -Inpecciòn Técnico Policial, practicada por los funcionarios Sub-Inspector J.C. y Agente C.M., adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aula quinto grado Sección “A” del Colegio Dr. E.D.P., ubicado en el Valle.

  10. - Reconocimiento Médico legal, practicado a la niña (identidad omitida), de once años de edad, por la Medico Forense, Doctora Anunziata Dambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Los medios de prueba admitidos:

  11. - Testimonio de la Medico Forense Anunziata Dambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. -Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector J.C. y Agente C.M., adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - Testimonio de la niña (identidad omitida) de once años de edad, victima en la presente causa.

  14. - Testimonio de la ciudadana C.L.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.940.886, pertinente por ser la denunciante.

  15. - Testimonio de la niña (identidad omitida) de once años de edad, por ser testigo en la presente causa.

  16. - Testimonio de la niña (identidad omitida), de doce años de edad, por ser testigo en la presente causa.

  17. - Testimonio de la ciudadana R.R.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.814.274, por ser testigo en la presente causa.

  18. - Testimonio de la ciudadana O.M.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.116.670, por ser testigo en la presente causa.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de (identidad omitida), (identidad omitida), C.L.D., R.R.M., O.M.C.R. y (identidad omitida).

    (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de ser impuesto del Precepto previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Eso que dice la niña es falso, yo nunca fui profesor de Educación Física, yo no le di pastillas y no le toqué sus partes íntimas, yo nunca estuve solo con los alumnos.

    De las respuestas dadas por el declarante, se estableció: 1) que el 24-11-04 se encontraba de pasantías en la Escuela E.P., 2) que en la Sección A del quinto grado, estudiaba una alumna de nombre (identidad omitida), 3) que en las pasantías duró como entre 3 y 4 dias, 4) que la pasantía la realizaba en horas de la mañana, 5) que en el aula no se quedó nunca solo con los alumnos y siempre estaba la profesora del aula y una pasante de la UCV, 5) que no le dio pastillas a la presunta victima, 6) que daba clases entre las 8 a 10 de la mañana, 7) que el receso era avisado a través de un timbre, 8) que en el salón no se quedaba nadie y la puerta era cerrada por la profesora del aula, 9) en la hora del receso permanecía con la profesora del aula, 10) negó haber tenido ninguna relación con la presunta victima, 11) que el profesor se encargó de elegir el Colegio donde realizar las pasantías, 12) que O.B., directora del Plantel y le asignó la sección “A” del quinto grado, 13) que conoció el nombre de (identidad omitida) porque la profesora del aula los hizo que se auto presentaran.

    (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.418.619, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien estando al frente del estrado entre otras cosas expuso: “El muchacho (identidad omitida) me trató de violar, me tocó los senos y la “totona”, me dio una pastilla amarillo con blanco, con un vaso de agua salada, me dijo que fuéramos al baño para hacerme el amor”.

    A traves de las respuestas, se estableció: 1) que estudiaba quinto grado en el Plantel Dr., E.D.P., 2) que el acusado estaba como pasante, 3) que antes de los hechos no conocía a (identidad omitida), 4) que estudiaba lengua, matemáticas y caligrafía, 5) que para la fecha tenia once años, 6) que para salir de la clase había que esperar el timbre, 7) que para salir al receso se recogían las cosas y salían todos al patio, 8) que la salida al receso la autorizaba la profesora, 9) que el receso era a las 8 de la mañana, 10) que le gustaba (identidad omitida) , 11) que a los cuatro dias a la ocurrencia de los hechos le informó a su progenitora, 12) que salía de clases a las doce del mediodía, 13) que no informó lo ocurrido a ningún profesor, 14) que hizo educación física a las 10 de la mañana, sin problemas.

    C.L.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.940.886, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “mi hija llegaba a mi casa y se quedaba callada, mi mamá me dijo que ella siempre se la pasaba era dormida. Un día mi hija me dijo que cada vez que iba al baño, un muchacho de nombre (identidad omitida) se metía al baño y que un día él le dio para que se tomara una pastilla y que si no se la tomaba la mataba; él sacó en una oportunidad a todos los niños del salón y se quedó a solas con mi hija y le tocó sus partes íntimas, la beso en la boca. Mi hija cuando niña tenía problemas en la mollera, y tenía problemas psicomotores, pero ya se le quitó todo.”

    En las respuestas que dio, se estableció: 1) que su hija estudiaba el quinto grado, 2) que su hija presentó problemas de aprendizaje, por problemas al nacer, 3) que (identidad omitida) estaba haciendo unas pasantias en el colegio donde estudiaba su hija, 4) que a su hija le daba clases una maestra de nombre R.R., 5) que después de conocer los hechos habló con la Sub Directora y 6) que denunció los hechos en la P.T.J, a la semana siguiente de enterarse de los hechos, 7) que su hija regresaba a su casa sola.

    R.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.814.274, trabajando en el Ministerio de Educación, con doce años de servicios, quien estando al frente del estrado entre otra cosas expuso: “(identidad omitida) desde que llegó al colegio fue una persona responsable, colaboradora, se integró con el personal del colegio, formó un grupo de danzas para una presentación en el colegio, en relación a la niña puedo decir que es una niña reservada y tranquila”.

    De las respuestas dadas se estableció: 1) que trabaja en la Escuela E.D.P., desde hace doce años, 2) que para la fecha en que ocurrieron los hechos daba clases en el quinto grado”, 3) que para la fecha, estaba (identidad omitida) como pasante”, 4) que el colegio tiene como horario de clases de 7:00 a 12 meridiem y de 12 a 06, de la tarde, 5) que el receso es de 08:30 a 9:00 horas de la mañana, 6) que en el receso los niños son llevados al patio, 7) que los docentes de aulas bajan con los alumnos al patio”, 8) que la niña (identidad omitida) era su alumna, 9) que había una pasante de la Universidad Central, 10) que el 24/11/04, no oyó ningún comentario que hubiese pasado algo anormal en el colegio, 11) que la pasantía del joven (identidad omitida) duró poco tiempo”, 12) que (identidad omitida) iba a clases dos veces por semana, 13) que (identidad omitida) llegaba a las 07:00 horas de la mañana, 14) que el llamado al receso es anunciado por un timbre, 15) que nadie se quedaba en el salón de clases, al salir al receso, 16) que el docente es el que ordena salir al receso, 17) que (identidad omitida) nunca se quedó sola en el salón de clases, 18) que al salir al receso el salón quedaba cerrado, 19) que los pasantes no se quedaban solos con los alumnos, 19) que las obreras vigilaban el baño, 20) que a las 12:00 Meridiem salían todos los alumnos del colegio, 21) que era la encargada de cerrar el salón y se llevaba la llave, 22) que los alumnos tenían Educación Física de 10:30 a 11:00 horas de la mañana”, 23) que para el momento del receso nadie se quedaba en el salón de clases, 24) que nunca vio hablando a solas a (identidad omitida) y a (identidad omitida) , 25) que cuando (identidad omitida) llegó al salón lo presentó y luego los niños se fueron presentando.

    O.M.B.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.670, quien estando al frente del estrado, entre otras cosas expuso: “yo le di la autorización a un alumno que venía de un Liceo de la zona, para hacer unas pasantías, esto en virtud de que así lo prevé el Ministerio de Educación, ese alumno que venía de otro liceo es el joven (identidad omitida); su estadía en el Liceo demostró ser una persona Educada, responsable, puntual y yo fui la persona que le asigné al quinto grado. En relación a la ex alumna (identidad omitida), supimos que había denunciado un abuso sexual, que presuntamente había sido cometido por un pasante del colegio, el cual había tratado de suministrarle una pastilla. La niña (identidad omitida)era una alumna que asistía regularmente al colegio, que yo sepa nunca tuvo algún problema relevante”.

    De las respuestas dadas, se estableció: 1) que (identidad omitida)traía sus objetivos trazados del liceo P.E.C., 2) que fue la encargada de asignar el aula para las pasantias de (identidad omitida), 3) que se enteró de lo ocurrido cuando llamaron a la docente a declarar a la P.T.J, 4) que existe un convenio del Ministerio de Educación, 5) que la docente R.M. es la que notifica los hechos, 6) que la conducta de (identidad omitida)fue intachable, 7) que en el salón de clases para esa fecha había una pasante de la U.C.V, 8) que por lo silencioso que quedan cuando los alumnos bajan al receso, se puede detectar si alguien se queda en el salón de clases, 9) que cuando se enteró de los hechos, ya (identidad omitida)no estaba en el Plantel.

    (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.368.869, de 11 años, quien estando al frente del estrado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se invitó a declarar sin juramento y al respecto expuso: “nosotros íbamos hacer un acto de baile, entonces (identidad omitida)le dijo a (identidad omitida)y a mí que (identidad omitida)se metía al baño y nos veían, cuando nos estábamos cambiando, cuando la profesora se iba, (identidad omitida)hacía cosas raras, como mover las manos”.

    De las respuestas dadas, se estableció: 1) que estudiaba con (identidad omitida) el 4to. Grado, en el 2004, 2) que (identidad omitida)fue pasante de su salón, 3) que (identidad omitida)estuvo como pasante pocos días, 4) que (identidad omitida)no se quedaba en clases solo con nadie, 5) que la maestra era la que ordenaba para salir al receso, 6) que a (identidad omitida)nunca la dejaron en el salón, 7) que (identidad omitida)y (identidad omitida)nunca estuvieron juntos solos, 8) que nunca vio a (identidad omitida)observándolas en el baño.

    En relación a la materialidad del delito de Actos Lascivos, encontramos que el Código Penal, lo establece:

    Artículo 376

    El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del articulo 374.

    En cuanto a este delito, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en Sentencia Nº 499 del 14-04-05, Exp. 03-1799, estableció que: “un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte, la violencia como vicio que anula el consentimiento, puede ser física y moral y esta ultima, por cierto, no es comprobable a traves de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta- es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

    A los efectos de establecer la materialidad del delito, es preciso hacer unas consideraciones previas en cuanto al testimonio de la niña (identidad omitida), de la testigo referencial, ciudadana C.L.D., así como el testimonio de la victima, a los fines de considerar su valoración.

    En cuanto al testimonio de personas de corta edad, encontramos que F.G. en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, señala:”… la cuestión ha sido discutida especialmente con respecto al testimonio de los niños y se ha resuelto de diversas maneras según los países. Se concibe que haya una edad mínima, pero es muy arbitrario fijarla a priori pues cambia con el desarrollo intelectual de cada niño. En los Estados Unidos, la regla consiste en que los niños estén invariablemente excluidos como testigos hasta los 7 años, y que, entre los 7 y los 14, puedan ser solamente exceptuados cuando no aparezcan bastante inteligentes para testificar. En Inglaterra, el niño se considera demasiado pequeño hasta los 5 años, pero corresponde decidir al juez en cada caso, luego de observar al menor, si es capaz, o no, de discernir los hechos sobre los cuales ha sido llamado a deponer; actualmente está admitido para los niños, como para los alienados, que la capacidad de atestiguar depende del grado de inteligencia del testigo, no de su edad. En el derecho francés, el presidente del Tribunal aprecia libremente si el niño debe, o no, ser oído, la única restricción consiste en que, hasta los 15 años cumplidos, los menores no deben prestar juramento y sólo ser oídos. Un niño puede realizar desde luego una declaración útil, sin hallarse en estado de comprender bien la gravedad del juramento…” (Páginas 334 y ss)

    Por ello, es imperativo reconocer el dicho de la niña (identidad omitida), en cuanto aportó datos de hechos de los cuales tuvo conocimiento por su propia percepción, entre los que podemos destacar: 1) que estudiaba con (identidad omitida)el 4to. Grado, en el 2004, 2) que (identidad omitida)fue pasante de su salón, 3) que (identidad omitida)estuvo como pasante pocos días, 4) que (identidad omitida)no se quedaba en clases solo con nadie, 5) que la maestra era la que ordenaba para salir al receso, 6) que a (identidad omitida)nunca la dejaron en el salón, 7) que (identidad omitida)y (identidad omitida)nunca estuvieron juntos solos, 8) que nunca vio a (identidad omitida)observándolas en el baño, y es por ello que considera quien decide que no obstante que no prestó juramento, como así lo exige el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye credibilidad a lo dicho durante el debate.

    Atención especial merece la consideración de si los denominados testigos de referencia, como es el caso del testimonio de C.L.D., puede constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en este debate procesal. En este sentido encontramos que M.E. en su obra ya citada, y que ha sido utilizada como argumento en otras decisiones, señala: se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado.

    La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona, por ello no se valora para dar por probada la comisión del delito de actos lascivos, toda vez que no fue testigo presencial de los hechos y cuando la victima compareció al debate incurrió en una serie de contradicciones que generaron duda razonable en esta juzgadora, las cuales se señalarán mas adelante.

    En cuanto al testimonio de la victima, doctrinarios como M.E., en su obra la Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (pagina 184), ha señalado que: “…el Tribunal Supremo concede, pues a la declaración de la victima carácter de prueba testifical, incluso en aquellos supuestos en que se haya constituido en parte acusadora, en cuanto aporta datos de hecho de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción. De todas formas, y con independencia de la postura que se adopte en relación a la naturaleza de la declaración de la victima, no debería existir ningún obstáculo en admitir su introducción en el proceso como prueba. La victima como perjudicada posee una legitimación para constituirse en acusadora en la causa. Pero, sin desconocer tales peculiaridades, su testimonio, al igual que el de los coacusados, presenta virtualidad probatoria, lo que no quiere decir, que no debe estar sujeta dicha declaración a contrastes y cautelas…A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la victima, parece prudente condicionar su validez como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, a saber: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar certidumbre, 2) verosimilitud, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas que le doten de aptitud probatoria…El Tribunal Supremo en sentencia del 13-09-91, admitió la suficiencia de la declaración de la victima, aun cuando no existieran pruebas periciales o de otra naturaleza de carácter complementario, siempre que, obviamente, no concurran razones que cuestionen su veracidad…”. Ahora bien, en el caso de autos, encontramos que durante el debate, la victima (identidad omitida), incurrió en serias contradicciones, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, puesto que si bien insistió en señalar al acusado como la persona que ejecutó en su contra Actos Lascivos, luego de obligarla a ingerir una pastilla, en unas partes dice que el hecho ocurrió en el salón de clases y en otras, que en un baño, que el acusado la sujetó por el cuello para obligarla a ingerir la pastillas y en otras, que fue amenazada con un cuchillo; así mismo, en una parte se le oyó decir que la pastilla la ingirió a la hora del receso y al ser preguntada por el Tribunal, señaló que ello ocurrió a las 11:30 de la mañana, por lo que su versión no ofreció verosimilitud.

    Finalmente, la culpabilidad de (identidad omitida), no resultó demostrada durante el debate, toda vez que no obstante que (identidad omitida), lo señaló como el que había ejecutado actos lascivos en su persona, el día 24-11-2004 en horas de la mañana cuando se encontraba efectuando una pasantía en el aula de 5º grado, Sección “A” de la Escuela Básica Nacional Dr. E.D.P., ubicada detrás del Centro Comercial El Valle, Parroquia El Valle, y es por ello que en vista de que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, se dictó a su favor sentencia absolutoria, con arreglo a lo establecido en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio a saber: 1) se oyó tanto la declaración del acusado como de las ciudadanas R.R.M. y O.M.B.R., a las cuales se les atribuyó valor probatorio para dar por comprobado que: a) (identidad omitida), en el mes de noviembre de 2004, se desempeñó como pasante en la Sección “A” del quinto grado de la Escuela Básica Nacional, E.D.P., por remisión del Liceo P.E.C., b) que la asignación del aula, estuvo a cargo de la Directora del Plantel, c) que (identidad omitida), cursaba para esa fecha, quinto grado de instrucción primaria, d) que el receso estaba comprendido entre las 8:30 a 09:00 de la mañana, e) que a la Maestra de Aula, correspondía dar la orden para que los alumnos desalojaran el aula y salir al receso, la cual era cerrada con llave, f) que ningún alumno permanecía en las aulas, en la hora del receso; 2) la declaración de la niña (identidad omitida), quien si bien no prestó juramento por mandato del articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuyó credibilidad ya que su capacidad de atestiguar no dependió de su edad sino de su capacidad intelectual que no fue cuestionada durante el debate, y a través de ella se comprobó que (identidad omitida) nunca permaneció a solas en el aula en donde cursaba el quinto grado; 3) la declaración de la testigo referencial, C.L.D., representante legal de la presunta victima, la cual no constituye prueba de cargos a los efectos de acreditar el hecho objeto del debate, toda vez que no lo percibió directamente por si misma a través de los sentidos sino que tuvo conocimiento de ello a través de su hija, (identidad omitida), la cual incurrió en serias contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, puesto que si bien insistió en señalar al acusado como la persona que ejecutó en su contra Actos Lascivos, luego de obligarla a ingerir una pastilla, en unas partes dice que el hecho ocurrió en el salón de clases y en otras, que en un baño, que el acusado la sujetó por el cuello para obligarla a ingerir la pastillas y en otras, que fue amenazada con un cuchillo; así mismo, en una parte se le oyó decir que la pastilla la ingirió a la hora del receso y al ser preguntada por el Tribunal, señaló que ello ocurrió a las 11:30 de la mañana; toda esta serie de contradicciones, lejos de coadyuvar al correcto establecimiento de los hechos, produjo en el ánimo de esta juzgadora, confusión y dudas, al no existir en el juicio la mínima actividad probatoria dirigida a obtener con suficiente idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia, la cual ante el estado de incertidumbre anotado conservó su integridad y condujo a un pronunciamiento de carácter absolutorio. En efecto, no se probó durante el debate oral la circunstancia de si efectivamente, la presunta victima estuvo a solas con el acusado dentro del salón de clases, ni si efectivamente fue forzada a ingerir un medicamento que la hubiera privado momentáneamente de su voluntad. Todas estas interrogantes, esenciales para alcanzar el correcto establecimiento de los hechos no encontraron respuesta en el resultado del debate oral, por lo que es forzoso concluir que los hechos atribuidos al citado acusado, no están plenamente probados.

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