Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 30 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA: N° 784-05

Vista la decisión que antecede de fecha 26 de Octubre del 2005, cursante en los folios: 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del presente expediente, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 562 ejusdem y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al folio cuatro (4) de la presente causa, cursa Acta Policial, de fecha 22-04-05, suscrita por el Detective R.R., adscrito a la Brigada de Apoyo inmediato del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la cual expone lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los Funcionarios AGENTES ALEX FORD Y LAYDECKER SOJO en labores de Patrullaje a bordo de la unidad 4-223, en la calle principal de las Minas de Baruta, específicamente en calle la pedrera, avistamos a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como: COBA SANTOS CARLOS…solicitando ayuda de una manera airada, manifestando que pasados escasos minutos, habían sido víctimas de un robo en el sector antes mencionado, en el local comercial Movilpunto, produciendo el delito 2 sujetos, una de ellas portando arma de fuego, procediendo a amordazar a los empleados del lugar, cargando con varios teléfonos que se exhibían en los mostradores y dinero en efectivo, desconociendo la cantidad exacta de lo sustraído, retirándose aparentemente por sus propios medios sin dejar ningún rastro, posteriormente el ciudadano que nos abordo solicitándonos ayuda, quien es empleado del lugar donde se cometió el delito, manifestó conocer a uno de los sujetos, informando que reside en el sector del pozo en la casa amarilla con rejas blancas que se encuentra bajando la licorería el pozo a mano izquierda, informado a nuestra sala de transmisiones todo lo acontecido. Trasladándonos de inmediato hasta el sector del Pozo en compañía del agraviado ubicado en el barrio del Rosario de las Minas de Baruta, con el fin de dar con el paradero de uno de los sujetos, una vez en el lugar logramos avistar 2 ciudadanos por las adyacencias de dicha licoreria uno de ellos señalado por el empelado de la tienda como uno de los agresores y quien presuntamente habitaba en la zona, que vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón tipo mono color azul y unos zapatos de gamuza de color marrón con negro, los mismo al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto…procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal no logrando incautar objeto alguno de interés policial…no portando identificación alguna y dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) …

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A los folios 14 al 17 cursa Acta para oír al imputado, en la cual este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo variar en el curso de la investigación. TERCERO: Visto que la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra presente en la audiencia y a los fines de no entorpecer el ámbito educativo del mismo, se impone de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar sometido bajo el cuidado o vigilancia de su Representante Legal, presentación ante el Tribunal los días Lunes y Jueves de cada semana, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por sí o por interpuesta persona…”

En fecha 26-10-05, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, relativo al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en el Acta para oír al imputado de fecha 23-04-05.

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente que:

si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo

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Ahora bien, se observa que para el día de hoy se encuentra vencido el lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no solicitándose la reapertura del procedimiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal, haya solicitado la reapertura de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año desde que fuese decretado el Sobreseimiento Provisional sin que la representación fiscal, haya solicitado la reapertura de la investigación y como consecuencia de ello DECLARA LA L.P. del supra citado adolescente.

SEGUNDO

Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias, de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ciudad de Caracas a los TREINTA (30°) día del mes de Octubre del año 2006, Años Ciento Noventa y Seis 196° de la Independencia y Ciento Cuarenta y siete 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

LKLS/Karla León/Ex. 784-05

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