Decisión nº 193-05 de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteMoira Martinez
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento XXXXXXXXXXX, XX años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX.

XXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento XXXXXXXXXX, XX años de edad, de profesión u oficio vendedor de cosméticos, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXXXXXX (F), residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento XXXXXXXXXXXXX, XX años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Quinto año de Bachillerato, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 05 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche los prenombrados adolescentes en compañía del ciudadano J.A.A. se desplazaban por la avenida Santander de la Parroquia el Paraíso, donde se encuentra un kiosco denominado “El Sitio”, en el cual trabaja el ciudadano J.D.Q.. Una vez en el referido kiosco, uno de los acusados le solicitó una bebida gaseosa (refresco), se la canceló y cuando la víctima se disponía a

entregarles el vuelto, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desenfundó el arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, serial SC15904, de color plateado, cañón corto, 38 especial con empuñadura de material sintético de color negro que portaba y bajo amenaza de muerte él y sus acompañantes obligaron a la víctima a que les hiciera entrega de sus pertenencias, procediendo ésta a darles la cantidad de 30.000 mil bolívares en dinero efectivo. Después de cometer el hecho los acusados huyeron del sitio en veloz carrera, razón por la cual J.D.Q. se dirigió a la Brigada Vecinal “Jesús Grimón” de la Policía de Caracas, siendo atendido por el funcionario F.M.C., quien después de escuchar la versión de los hechos realizó un recorrido por las adyacencias, logrando avistar a los adolescentes, procediendo en consecuencia a su detención. Al practicárseles la revisión corporal respectiva, le incautaron a xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la pretina, parte delantera del pantalón que vestía para ese momento, el arma de fuego incriminada, la cual se encuentra solicitada por el delito de robo agravado por la sub-Delegación San Félix-Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente No. G-055.431, de fecha 14-01-2002; y a SE xxxxxxxxxxxxxxxx, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una navaja con cacha de madera, con una inscripción en la hoja donde se lee “Industrias Argentina”.

La representación fiscal calificó la conducta desplegada por los adolescentes acusados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y asimismo se le imputa a xxxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 ejusdem, solicitando la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem con un plazo de cumplimiento de tres (03) años.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha 05 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche los prenombrados adolescentes en compañía de otro ciudadano se desplazaban por la avenida Santander de la Parroquia el Paraíso, Kiosco El sitio, lugar de trabajo del ciudadano J.D.Q.. Una vez en el referido kiosco, uno de los acusados le solicitó un refresco, se la canceló y cuando la víctima se disponía a entregarles el vuelto, uno de los adolescentes desenfundó un arma tipo revólver, obligando a la víctima a que les hiciera entrega del dinero efectivo que tenía, consistente en la cantidad de 30 mil bolívares. Después de cometer el hecho los acusados huyeron del sitio por lo que J.D.Q. se dirigió a la Brigada Vecinal “Jesús Grimón” de la Policía de Caracas, informando de lo ocurrido e inmediatamente los funcionarios hicieron un recorrido por las adyacencias, logrando avistar a los adolescentes, a quienes detuvieron y al revisarlos lograron incautarles un arma de fuego y una navaja.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del ciudadano Q.Q.J.D., venezolano, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad N• V-18.023.208, quien expuso: “Ese día cinco del mes de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las siete y media de la noche, yo me encontraba en el kiosko “El sitio” ubicado en la Urbanización El Paraíso, Caracas, estaba trabajando, cuando llegaron tres muchachos y otro adulto, eran cuatro, me pusieron un bolso para que les metiera el dinero y se fueron, es todo.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO respondió: que el hecho ocurrió a las siete de la noche en el kiosko donde trabaja. Que eran cuatro personas aunque vio a una muchacha pero no sabe si andaba con ellos. Que los muchachos le pidieron un refresco y luego le pusieron un bolso para que les echara el dinero y todas las monedas pero el kiosko está protegido porque detrás esta la policía vecinal y el les avisé. Que la policía los agarró y estaban armados, que ellos lo amenazaron de muerte y bajo amenaza tuvo que darles el dinero. Que los acusados son los que lo robaron. Que falta uno que es mayor de edad.

A PREGUNTAS A LA DEFENSA, respondió: Que el kiosko le da la espalda a la avenida Páez. Que ellos le pidieron un refresco y el se los dio, luego lo encañonaron y le pusieron un bolso para que les diera la plata producto de la venta del día. Que era un arma 380 cañón corto. Que el policía le dijo que el arma no servía pero no sabe. Que de todos modos asusta. Que cuando los cuatro hombres llegaron vio dos mujeres y los muchachos que lo robaron que salieron por la avenida Santander pero por allí no hay salida.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: Que cuando los hombres llegaron al kiosko, lo encañonaron. Que él se impresionó, les dio las monedas y el dinero y pusieron para los metiera en un bolso. Que son los mismos jóvenes que están aquí. Que está seguro. Que no recuerda cual de ellos lo encañonó.

Del testimonio de la víctima se desprende que ésta reconoció a los jóvenes acusados como las personas que lo atracaron. Manifiesta que luego del hecho los policías le informaron que el arma no servía pero que de todas maneras lo habían asustado al punto de haber entregado el dinero. Igualmente, a la víctima le resultó imposible determinar quien de los tres jóvenes acusados era el que portaba el arma de fuego con la cual lo amenazaron para que hiciera entrega del dinero.

2) Con el testimonio de la ciudadana M.S.I.C., Venezolana, de profesión u oficio experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad N• V-14.282.883, quien expuso: “La división de balística es una oficina receptora de evidencias en la cual nos fue suministrada a través de la fiscalía 1112 del Ministerio Público, una evidencia en la cual consistía en un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 Special, elaborada en acero inoxidable, fabricado en brasil, longitud del cañón de 52 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacía la derecha, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, de forma anatómica, parcialmente labradas, posee el logo de

Taurus en ambas piezas, mecanismo de accionamiento doble acción (…), así mismo se observó desperfecto en el resorte del disparador y esto trae como consecuencia que para efectuar el disparo se tienen que llevar manualmente el disparador hacía su parte exterior, es decir que para efectuar el disparo se oprime la cola del disparador y éste queda en la parte de atrás debido a que el resorte del disparador no estaba en buen funcionamiento y se tiene que llevarlo manualmente hacía la parte anterior para poder producir el disparo, igualmente presentada desperfecto en el nivelador de la n.e.e.u. pieza que tiene por finalidad acoplar la recamara lineal con el cañón, al momento de efectuar los disparos de prueba con la finalidad de verificar su sistema de mecanismo se hizo necesario inerciar la bala debido a que si se efectuaba los disparos de prueba con este desperfecto que presentaba el revólver podía ser factible que ocurriera un accidente debido a que la pieza que nivela la recamara con el cañón no funcionaba y puede ser que al efectuar el disparo haya distorsión por tal motivo se inerció la bala que consiste en separar la concha del proyectil mediante un instrumento científico que se llama martillo de inercia. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: Que el arma funcionaba al expulsar el proyectil siempre y cuando el tirador tenía que acoplar la nuez con el cañón, de esa manera se disparaba el arma, que si la persona no conoce el tipo de mecanismo se puede producir un accidente mayor porque al no estar esas dos piezas acopladas al producirse la inercion hay un gran volumen de gases ocasionando heridas en la mano del tirador.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que con esa arma si se puede disparar causando lesiones e incluso la muerte.

Del testimonio de la experta en balística puede extraerse que si bien el arma utilizada puede causar lesiones e incluso la muerte, la misma tenía un desperfecto que hacía necesario el conocimiento del mismo por el disparador si efectivamente estaba dispuesto a disparar con ella. Pero, por otro lado, tal como afirma la experta quien se dispone a utilizar el arma corre el riesgo de ocasionarse un accidente asimismo. Queda por tanto en el aire la incógnita sobre si la persona que la usó lo sabía o si sólo la utilizó como un medio para amedrentar a su víctima y lograr su propósito de despojarla de sus pertenencias.

3) Con el testimonio del funcionario MONTILLA BELLO J.R., venezolano, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la Cedula de Identidad N• V-10.792.483, quien expuso: “Ese día me encontraba con mi compañero de nombre VÁSQUEZ RAFAEL patrullando por el sector El paraíso y por las adyacencias del puente Santander un ciudadano los abordó indicándonos que había visto a unos ciudadanos despojando de sus pertenencias a una persona lo montamos en la patrulla y nos fuimos al lugar donde él nos indicó y por donde se encuentra el INCA nos señaló a los sujetos que supuestamente habían cometido el hecho delictivo, en ese momento procedimos a detenerlos preventivamente y uno de ellos tenía un arma de fuego, el otro sujeto tenía una navaja y el resto de los sujetos no tenía nada, después pasamos el procedimiento a la Comisaría policial. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL respondió: Que los hechos ocurrieron un día viernes en el mes noviembre del año 2004 aproximadamente a las 7:30 de la noche, que la persona que abordó a la unidad indicó que en el puente Santander habían cuatro sujetos despojando de sus pertenencias a otra persona, lo montaron en la patrulla y llegaron por las adyacencias del INCA donde les señaló a los sujetos, que la comisión policial practicó la aprehensión de cuatro personas, que entre los detenidos habían tres adolescentes y un mayor de edad, que cuando detienen a los sujetos y le practican la revisión corporal a uno de los menores le decomisaron un revólver en la cintura, el otro sujeto tenía una navaja y los otros sujetos no tenían nada, que el arma decomisada era un revólver calibre 38 de color plateada, que la víctima cuando se apersonó al lugar donde se encontraban los sujetos detenidos los reconoce como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, que solamente reconoce a dos de los sujetos que detienen ese día, que no recuerda cual de los tres sujetos que están presentes en la sala tenía el arma de fuego, que el arma de fuego se le incautó a uno de los menores de edad.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA, respondió: Que a los sujetos solamente se les decomisó un arma de fuego y una navaja, no tenían dinero.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que cuando detienen a los sujetos ninguno de ellos tenía la cantidad de 30.000 mil bolívares, que no recuerda qué dijeron los sujetos cuando los detuvieron, que la víctima le indicó a la Comisión policial que lo habían amenazado con un arma de fuego y le indicaron que les entregara sus pertenencias, que la víctima indicó que le quitaron la cantidad de 30.000 mil bolívares. Que no recuerda cual de los tres sujetos era el que tenía el arma de fuego.

La declaración del funcionario J.R.M. permite establecer la vinculación de los acusados con los hechos ventilados dado que fue uno de los funcionarios que practicó su aprehensión, en momentos en que la propia víctima lo acompañó a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando dar con los cuatro sujetos, entre los cuales se encontraba un mayor de edad. Asimismo, los funcionarios lograron incautar a los acusados un arma de fuego y una navaja, sin que pudiera individualizar cual de ellos las portaban.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Luego de a.c.u.d.l. pruebas que conforma el acervo probatorio recibido durante la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal Mixto encuentra que en lo tocante al hecho punible y su calificación, ha quedado plenamente demostrado que los hechos objeto de la presente causa configuran el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, el cual señala un agravante de la conducta que se despliega en el tipo rector previsto en el 457 cuando el agente, a través de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, ha constreñido a alguien a que le entregue un objeto o a tolerar que

se apodere de éste; señala la norma del 460 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (…)”. Tal como se desprende de los testimonio recibidos, los tres adolescentes acusados fueron reconocidos por la víctima, J.D.Q.Q., como las personas que en compañía de un adulto lo obligaron a entregar la cantidad de treinta mil bolívares, para lo cual utilizaron un arma de fuego, doblegando con ello la voluntad de la víctima, a quien no le quedó otro camino que entregar sus pertenencias, este Tribunal considera que su declaración resultó consistente con lo manifestado por el funcionario policial J.R.M.B., quien junto a otro compañero practicó la aprehensión, quien asimismo manifiesta que a uno de los acusados le fue incautada un arma de fuego y, efectivamente, en el presente caso existe una experticia practicada a un arma de fuego la cual fue examinada por la experto Isley C.M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dio las características de la misma, señalando que el arma tenía un desperfecto. En cuanto a la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar de haberse demostrado la existencia del arma de fuego, así como su uso durante la ejecución del hecho, quien aquí suscribe debe señalar que le resulta imposible adjudicar dicho tipo delictivo en particular a alguno de los acusados, dado que ni la víctima ni el funcionario pudieron recordar quien era la persona que la portaba para el momento del hecho, por lo que se declara descartado dicho tipo penal en la presente causa. En cuanto a la participación de los jóvenes en el delito, a este Tribunal Mixto no le ha quedado la menor duda de que los jóvenes son las personas que intervinieron en el robo agravado contra la persona del ciudadano J.D.Q., por lo que los declara CULPABLES de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. En lo que respecta a la sanción, como sabemos, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el Robo agravado como uno de los delitos que tiene asignada la medida definitiva de privación de libertad, medida que expresamente consagra la Ley especial como una vía sancionatoria excepcional en el caso de los adolescentes. Ahora bien, la determinación de la medida que debe imponerse a los adolescentes corre por cuenta de la presidencia del Tribunal mixto, sin embargo, en el presente caso los jueces escabinos han solicitado a esta Presidencia escoger otra medida distinta a la privativa de libertad, por considerar que a pesar de tratarse de un delito relativamente grave, los acusados estaban acompañados por un adulto quien posiblemente los indujo a cometer el hecho y no pasó de ser el robo de treinta mil bolívares. Tal criterio es acorde con la solicitud de la Defensa, quien alega a favor de sus patrocinados la circunstancia de ser la primera vez que están involucrados en un delito. Ahora bien, los jueces escabinos no tienen ningún conocimiento de las leyes, pero sin embrago en su poca noción del derecho han podido percatarse de que la lesión que la propia ley y la dogmática jurídica penal considera de suma importancia a la hora de imponer la sanción, en el presente caso ha resultado relativamente poca. En ello coincide la presidencia del Tribunal, por cuanto una cosa es la proporcionalidad de la sanción con respecto a la gravedad del hecho, y otra muy distinta

la lesión efectiva que se ha ocasionado al bien jurídico con el delito. Por otro lado, no solamente debe considerarse la lesión efectiva al bien jurídico, lo que representa la proporcionalidad efectiva, sino que también debe tomarse en consideración la idoneidad de la medida en el caso particular de cada uno de los adolescentes que se ven involucrados en un hecho punible. Tal como ha mencionado la defensa, en el presente caso nos encontramos ante unos jóvenes sobre los cuales no se conoce que con anterioridad al hecho que aquí se ventila hayan incurrido en otros hechos delictivos; además de ello, los tres adolescentes están incorporados al sistema educativo y laboral. Asimismo, el desperfecto del arma hace presumir que los jóvenes no llevaban la intención de ir más allá del simple robo, para lo cual la utilizaron como medio para amedrentar a la víctima; tal como señaló la experto, para hacer un uso efectivo del arma había que conocer de armas, lo que resulta poco probable en el caso de los adolescentes y de haber sido utilizada posiblemente se hubiese ocasionado un accidente para quien estaba manipulando el artefacto. En tal sentido, cabe destacar, como se dijo, que la medida de privación de libertad en este Sistema es excepcional y el Juez tiene una amplia discrecionalidad siempre y cuando se tomen en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Sistema ha sido diseñado para que a través de las medidas definitivas se coadyuve en la superación de las carencias que inciden en la conducta delictiva. En el caso bajo decisión los jóvenes ya son personas adultas que han conscientizado lo inadecuado de su comportamiento y ello se ha demostrado a través de su ulterior conducta, lo que hace idónea una medida distinta a la privación de libertad. En cuanto a la proporcionalidad, el bien tutelado en el Robo Agravado es la propiedad, solo que a través del medio empleado, un arma de fuego, pudiera ponerse en riesgo la vida, el bienestar o la salud de las personas, por ello la ley lo consagra como un delito grave. No obstante, siendo que en este caso estuvo involucrada la cantidad de 30.000 mil bolívares, considera este Tribunal que la sanción proporcional e idónea debe ser L.A. por dos (2) años e Imposición de Reglas de Conducta, por un (1) año, a través de dichas medidas los adolescentes van a llenar las carencias de contención que pudieran tener o pudieron haberlos conducidos a la comisión del hecho punible. Con las medidas quedará igualmente comprometida su libertad, dado que deben estar sometidos al Sistema de L.A. así como también cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga, las cuales se traducen en obligaciones de hacer:1) Obligación de presentar cada cierto tiempo ante el Tribunal de Ejecución sus constancia de trabajo y estudios 2) Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución una vez al mes. Obligaciones de Hacer: 1) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 2) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, incluyendo las de fuego; 3) Prohibición de ausentarse de su hogar después de las 11:00 de la noche a menos que se trate de una cuestión de emergencia; 4) Prohibición de acercarse a lugares donde haya juegos de envite y azar; 5) Prohibición de frecuentar personas de reconocida mala reputación. Todo de conformidad con los artículos 603, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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