Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: Dra. J.M.S., Fiscal Centésima Décima Cuarta (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Imputados: (A) Adolescente Identidad Omitida.-

Agraviado: (a) H.C.D.Y..-

Delito: CONTRA LAS PERSONAS.

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de Junio del año 2006, la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretase el Sobreseimiento Provisional de la causa, a tenor de lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que en autos, no existían suficientes elementos que permitieran el ejercicio de la acción, en contra de la adolescente R.S.E.G.. (Folios 21 al 23).-

En fecha 12 de Junio del año 2006, este Tribunal, decretó el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo Preceptuado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especial en referencia, acogiendo de esta manera lo peticionado por la Representante de la Vindicta Pública. (Folios 25 al 29).-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente el contenido de las actas y demás recaudos que conforma la presente causa, antes de emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar. En el caso que nos ocupa, hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que este Tribunal, en fecha 12/06/2006, decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, a petición de la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es menester hacer la acotación que desde la fecha en que se profirió dicho pronunciamiento judicial, hasta la fecha, transcurrió más de un (1), debiéndose emitir el respectivo Sobreseimiento Definitivo, tal y como lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En otro Orden de ideas, cabe destacar, que desde la fecha en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan, es decir desde el día 24/10/2002, hasta el día de hoy, han trascurrido Cuatro (4) años, Tres (3) Meses y Diez (10) días, tiempo este mas que suficiente para que operase en dicha causa, la Extinción de la Acción Penal, y por ende la Prescripción del caso de marras tal y como lo establece la norma jurídica establecida en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 615 Ejusdem.

Con merito a lo antes señalado cabe destacar que el artículo 615 de la Ley Especial In-comento, cita que los términos de la prescripción son más cortos que los previstos en el Código Penal, y que la finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente, la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado de su vida.

La Prescripción comienza a correr con la consumación, frustración o cesación del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal y se refiere a la vigencia de la posibilidad de perseguir y sancionar por el hecho. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a. cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, no encontrándose el hecho imputado a la joven de autos, dentro del señalado en el artículo antes referido, ya que al mismo hasta la presente fecha no se le ha calificado delito alguno y en un supuesto dado se concluye que seria por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES.-

De todo lo anteriormente analizado por este Juzgador queda fehacientemente demostrado, que la acción para perseguir y castigar el delito de LESIONES, a excepción de los delitos de Lesiones Gravísimas, (que no es el caso), se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el día 24/10/2002, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Sin que se generara una de las causales de interrupción de la acción penal en el presente caso, y habiendo transcurrido de esta manera mas del tiempo establecido por Nuestro Legislador Patrio, para que la presente causa Opere la Prescripción de la Acción Penal, y tomando en cuenta el contenido de nuestra ley especial establecido en el articulo 615 y aplicando no solo los principios rectores del sistema penal del adolescente como son el de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad y el principio in dubio pro reo, y no habiéndose interrumpido el procedimiento, es por lo que este tribunal actuando como garante de justicia y en aras de garantizar el debido proceso es por lo que por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de la Ley Especial In-comento. Acogiéndose de esta manera la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público del caso de marras, atinente al Decreto de Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente Identidad Omitida. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida a la adolescente Identidad Omitida.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

EXP: 440-02.-

JMGK/MCM/Reyes

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