Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteRalenis Tovar Guillen
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 02 de julio de 2007

197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACT. Nº 1142-06.-

Juez: RALENIS T.G.

Fiscal: R.E.P.

(Fiscal 112º Aux. Ministerio Público)

Imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Defensa Privada: P.A.M.R.

(Abogado en Ejercicio)

Secretaria: A.M.R.

En el día de hoy, lunes dos (02) de J.d.D. mil siete (2007), siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12.04.1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante en Aires Acondicionados, hijo de YODEIRA A.A. (V) y de M.Á.M. (F), titular de la cédula de identidad N° V- 20.302.583, quien reside en el Municipio Libertador, Parroquia La vega, Sector La Pradera, Barrio San Benito, Casa S/N de color azul, ubicada después de la redoma, entrando por el arco, se baja las escaleras y se cruza a a mano derecha, Telef. de Ubicación (0416) 827.33.21 (personal). Seguidamente la Juez Quinto de Control, RALENIS T.G., solicita a la Secretaria A.M.R., se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) Auxiliar del Ministerio Público, R.E.P., el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Defensa Privada, P.A.M.R., Abogado en Ejercicio. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima segunda (112º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente P.A.M.R., a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en la persona de J.A.M.Z.. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, cursantes en el escrito de Acusación inserto a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) con sus vueltos de la primera pieza de las actuaciones. Calificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en la persona de J.A.M.Z., ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito conforme a lo previsto en el artículo 582581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerde al adolescente imputado la Medida de Prisión Preventiva, por un lapso de tres (03) años, por considerar que existe peligro grave a la victima, por las amenazas que ha efectuado el mismo a la víctima, constituyéndose de este modo un peligro de obstaculización a la prosecución del proceso. Es todo”. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a exponer de la siguiente manera: “Le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada del adolescente, ABG. P.A.M.R., quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, y vistas las actuaciones la Defensa aludió al Tribunal que su representado le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, motivo por el cual solicitó se aplicara al mismo una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que con ella se lograría igualmente asegurar las resultas del proceso, el cual sería distribuido directamente a un Tribunal de Ejecución. Es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la acusación, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 parte in fine ambos del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, siendo las siguientes: EXPERTOS: 1. Testimonio de la Medico Forense, Experto Profesional III, Dra. M.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima; 2. Testimonio de los Expertos Detectives F.E. Y E.T., ADSCRITOS A LA Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la Inspección Ocular al lugar donde se suscitaron los acontecimientos, ofrecimientos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; TESTIMONIALES: 3. Testimonio del ciudadano J.A.M.Z., identificado en la acusación, como víctima en la presente causa, a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por el sujeto activo para perpetrar el delito; 4. Testimonio de la ciudadana K.A.C.M., por ser quien denunció los hechos objeto del presente proceso penal; y 5. Testimonio del ciudadano Dr. O.G., médico adscrito a la Unidad de Emergencias de Adultos del Hospital Militar Dr. C.A., por ser quien atendió a la víctima momentos después de suscitarse los hechos, ofrecimientos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente de autos, por ser ésta la oportunidad que tiene el mismo para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresamente que el mismo ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido de los Preceptos Constitucionales y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto procedió a manifestar lo siguiente: “Yo quiero admitir mis hechos Doctora, yo sí le di los disparos a mi primo y todo empezó por otro problema con otro primo. Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Es Todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. P.A.M.R., quien expuso: “Solicito se le aplique inmediatamente la sanción que le corresponde”. Es Todo. Todo lo cual fundamentó de manera oral. Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el joven adulto J.M.M.A., plenamente identificado en autos anteriores, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria por el mencionado joven adulto, de la siguiente manera; El contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; SEGUNDO: Visto lo manifestado por el adolescente de autos, en ésta última exposición, así como lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la Admisión de los Hechos pronunciada de manera voluntaria por el mismo, evidenciándose que el Ministerio Público solicitó la Privación Preventiva, establecida en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años, por lo que se le aplicará la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, a UN TERCIO 1/3 quedando en definitiva a cumplir una sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que se le impone al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos anteriores, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en la persona de J.A.M.Z., quedando a criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien corresponda conocer del presente proceso penal el modo en el cual deba cumplir la sanción antes descrita. Quedando sujeto a partir de este momento a las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial CADA OCHO DÍAS, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, con la salvedad de sus compromisos laborales en el Estado Miranda, Guatire; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

RALENIS T.G.

R.E.P.

(Fiscal 112º Aux. Ministerio Público)

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

(Adolescente)

P.A.M.R.

(Defensa Privada)

LA SECRETARIA,

A.M.R.

ACT. Nº 1142-06.-

RTG/acm.-

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