Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 26 de Julio del 2007

197° y 148°

Por cuanto se evidencia que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosidad obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 03-03-07, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por la adolescente como el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose la detención del adolescente conforme a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente toda vez que se trata de un joven que no posee documento alguno que acredite su identidad civil y hasta hora no ha acudido persona alguna ante este Despacho que manifieste ejercer su contención (padre, madre, responsable)por lo que se hace necesario determinar que en efecto es la persona quien dice ser quien es, así como manifestar que ciertamente cuenta con la edad que ha maniatado tener, así mismo una vez resulte plenamente identificado el joven de autos o transcurrido como lo haya sido íntegramente las 96 horas a la que alude el articulo 558 ejusdem, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contemplada en literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, es el caso que el 20 de Abril de 2007, se recibió constante de cinco (5) folios útiles, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Centésima Décima Doce (112°) del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual en fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 de Mayo de 2007, difiriéndose la misma en varias oportunidades, hasta el día 25 de Julio de 2007 cuando nuevamente no se pudo realizar debido al mismo motivo de antes: incomparecencia de la adolescente.

II

Así las cosas, debe exhaltarse que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entendida en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad, por una parte y la no concurrencia ante el Tribunal las veces que se le ha requerido, por la otra, a todo evento sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo cual tomando en consideración la conducta asumida por la mismo en cuanto a su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que los autos este comprobado un legitimo impedimento para ello por parte de la joven, que de alguna manera pudiera ser excusada por el tribunal, se acuerda DECLARARLA EN ESTADO DE REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor de lo siguiente:

Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...

(Negrillas del Tribunal).

Artículo. 262 ord. 3° (C.O.P.P.):

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…

…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación de la mencionada adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que la hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

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