Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 16 de MAYO de 2007

196° y 147°

Expediente N° 171-02

Con vista a la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy a propósito del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público Dra. R.E.P., Fiscal 112° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y con respecto al UNICO PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, este Tribunal pasa a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación del Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,

LOS HECHOS

De los hechos se evidencia que, se inicia la presente investigación cuando en fecha 20 de Mayo de 2001, siendo las 3:30 horas de la madrugada, cuando una comisión policial adscrita a la sub.-Comisaría Caucagüita se encontraba en labores de patrullaje motorizado y recibieron ordenes desde el Control de Operaciones, se trasladaran a la calle Volviera de Turumo, donde se encontraban unos sujetos intercambiando disparos. Una vez en el lugar, dicha comisión avistó a dos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, razón por la que optaron por su persecución, logrando darles alcance en las adyacencias del sector, siendo uno de ellos el adolescente imputado de autos a quien se le incauto en su mano derecha, una escopeta calibre 12, color negro, empuñadura de color negro, marca MOSSBERG, serial 1027307, con dos cartuchos de plomo, de plástico color blanco, calibre 12 sin percutar... Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Dra. G.S.A.D.P. N° 11 Especializada actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Celebración de la Audiencia Preliminar solicitó el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que había operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para la época, toda vez que el delito imputado a su representando es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de libertad como medida sancionatoria.

Ahora bien, como colorario a la presente decisión, es debido traer a este asunto el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual reza lo siguiente

Artículo 90: Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.

Así las cosas, tenemos que, en cuanto a la Prescripción de la Acción se refiere, ha sido dispuesto por nuestro legislador patrio en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la presunta ocurrencia de los hechos que nos ocupan, lo siguiente:

Articulo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…

En consecuencia tomando en cuenta que el delito precalificado por la Representación Fiscal no se encuentra contemplado en aquellos en los cuales el legislador ha previsto como sanción una medida que comporta una Privación de libertad, por una parte y por la otra que, se evidencia a todo evento y sin margen de duda alguna que ha transcurrido de forma holgada el lapso dispuesto por la norma que regula la figura de la Prescripción (en texto penal vigente para el momento), para que este opere por cuanto la legislación nacional dispuso que la acción para estos hechos punibles Prescriben al lapso de un (01) año, siendo este el caso de marras, es por ello que esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente considera procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a propósito de la extinción de la acción penal por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL y por consiguiente declara en este mismo momento CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal admiculados con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para la época en relación con el articulo 90de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

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