Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSolicitud De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Visto el escrito consignado en fecha 29 de Octubre del año que discurre, por la ciudadana G.S.A., en su condición de Defensor Público Undécima (11°) de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, signada bajo el N° 681-03 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:

MOTIVOS DE LA SOLICITUD

La defensa en su solicitud entre otras cosas alega lo siguiente:

Omissis… Así tenemos que la presente causa se inicio en fecha 29-01-2004, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo este de aquellos que NO comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción, es por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso es de TRES (3) AÑOS, con lo cual se le recuerda al honorable Juez, que estas causas prescribían al año (1) con la Ley anterior, de acuerdo a lo pautado en el articulo 108 del Codigo Penal

.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (30) de Octubre de dos mil tres (2003), se recibieron actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la colectividad.

En esa misma fecha, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual el Tribunal entre otras cosas se acogió la precalificación Jurídica dada a los hechos, por la Representación Fiscal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278, ambos del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibió a través de oficio N° F-149, suscrito por la Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del adolescente DEIVINSON M.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ambos del Codigo Penal.

Cursa al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, auto de fecha 26.04.2004, en el cual entre otras cosas se acordó: “…(Omissis)…acuerda declarar en rebeldía al adolescente DEIBINSON M.G.P., de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Omissis)…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 573. Facultades y deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

  1. Solicitar el sobreseimiento definitivo.

    Igualmente el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  2. Resolverá excepciones y las cuestiones previas

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28.06.2002, se recibió a través de diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Competencia y Circuito Judicial, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ambos del Codigo Penal.

    Así las cosas, se constata que si bien es cierto que la defensa en la presente causa tiene la facultad, por encontrarse dentro del lapso fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de solicitar el sobreseimiento definitivo, no es menos cierto que el Juez debe resolver sobre las cuestiones planteadas como excepciones una vez finalizado el referido acto procesal, tal y como lo establece el literal “C” artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal pudiera adelantarse tal pronunciamiento.

    Por todo lo antes señalado y vista la solicitud formulada por la defensa referente a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es: PRONUNCIARSE EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación a la ya aludida solicitud incoada por la Defensa en la presente causa signada bajo el N° 681-03 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ambos del Codigo Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

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