Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 03 de Abril de 2008

197º y 149º.

CAUSA N° 1556-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1556-07 perteneciente a este Tribunal, la cual guarda perfecta relación con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado a los autos, y estimándose que en el desarrollo de la misma el prenombrado admitió los hechos por lo que la Representación Fiscal le formuló formal acusación, en razón de lo cual este Juzgado procedió a declararlo penalmente responsable del delito contemplado en el último aparte del artículo 456 único aparte del Código Penal como lo es ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON , imponiéndole la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión proferida; es por lo que estando en el tiempo legal útil se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico ratificó en todos sus términos el escrito acusatorio interpuesto por ésta, calificando los hechos en el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal Vigente, imputándoselos al adolescente y no indicando figura alternativa alguna, solicitando le fueran admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y la orden de su enjuiciamiento, entre otras. Observando este Aquo que los hechos fueron perpetrados de la siguiente forma según lo explanado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría A.B., Zona 6 Sub Comisaría El Recreo Distrito 62 de la Policía Metropolitana, actuantes en el procedimiento: H.D. (PM) titular de la cédula de identidad numero 9.960.051 y G.A.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.413.823, adscritos a la Zona Nº7 Distrito numero 75 de la Policía Metropolitana , en acta policial de aprehensión de fecha 29-11-07, quienes dejaron constancia que “…siendo aproximadamente las 6:35 horas de la Noche del día 29-11-07, avistamos a una ciudadana que estaba pegando gritos cerca de la parada de las camionetas para Guarenas, debido al clamor de la ciudadana nos acercamos hacia donde estaba ella y le preguntamos el motivo de su angustia, ella nos indica que minutos antes cuando ella estaba haciendo la cola para abordar la unidad y tenía su teléfono celular en una de sus manos se le acercó un ciudadano y se lo arrebató, ella nos indica las características de ese ciudadano, y de igual forma nos señala el lugar para donde se metió corriendo al momento de rebatarle el teléfono atendiendo la información realizamos un recorrido para tratar de avistar al ciudadano señalado, cerca del lugar avistamos a un ciudadano con las características similares a la aportada por la ciudadana denunciante , previa identificación Policial se le dio la voz de alto el mismo se torno nervioso y tratando de emprender la huida en veloz carrera dándole captura en el sitio, se le indico de que se presumía que portaba algún objeto de interés crimina listico y por lo tanto se le iba a realizar una inspección, acto seguido amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal el cabo primero (PM) 5383 H.D. le realizo la inspección corporal superficial dando como resultado que a dicho ciudadano se le localizo e incauto en la mano izquierda lo siguiente: un teléfono celular marca Motorola modelo C212 de color azul y gris con su respectiva batería de la misma marca color gris serial SNN5776A,el serial del teléfono serial SIWFO260AA, dicho ciudadano quedó retenido identificado de la siguiente manera como dijo ser y llamarse AGUILLON MONTES DANIEL de 15 años de edad, indocumentado (adolescente. Todo ello ratificado y complementado con lo manifestado por las victimas en las respectivas entrevistas rendidas en fecha: 29-11-07 por la ciudadana C.J.M.B., de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad numero V. 15.332.825 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ el día de hoy como a las 06:55 horas de la tarde aproximadamente , me encontraba haciendo la cola para abordar la unidad de transporte Público con destino a mi casa , en ese momento se acerco un ciudadano y al ver que yo tenia mi teléfono celular en las manos me lo arranco y salió corriendo, yo empecé a pedir auxilio ya ver por donde se metió, en ese momento venia unos policía en una moto , yo los pare y le conté lo que había pasado y le indique para donde agarro el ciudadano que me había robado mi teléfono ellos fueron en busca en donde agarro el ciudadano que me había robado mi teléfono ellos fueron en busca en minutos mas tarde ellos regresaron donde yo estaba con el ciudadano y me dijeron que lo habían agarrado por donde yo les indique y que la había quitado mi teléfono celular el cual se tratada del siguiente: (01) teléfono celular Marca Motorola Modelo C212 de color Azul y Gris , en ese momento uno de los policía me indica que si yo quería denunciarlo y yo le manifesté que si, ellos me dijeron que teníamos que venir hasta la zona policial Nº de la Policía Metropolitana al llegar a ese llegar me tomaron la denuncia es todo.”

Así mismo es menester destacar que a Representación Fiscal, fundamento la acusación con los siguientes elementos:

  1. - acta policial de Aprehensión de fecha 29-11-07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos ilícitos y mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente.2.- acta de entrevista rendida en mi Despacho en fecha: 24-01-08, por los funcionarios : H.D. (PM) titular de la cédula de identidad numero 9.960.051 y G.A.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.413.823, adscritos a la Zona Nº7 Distrito numero 75 de la Policía Metropolitana. 3.- Entrevistas rendida por ante la Policía Metropolitana Comisaria F.d.M.D.d.P.P., sección de Recepción y Retención por la ciudadana C.J.M.B. (victima en la presente causa) de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-15.332.825. 4.- Entrevista rendida ante mi Despacho en fecha: 19-02-2008, por victima ciudadana: C.J.M.B., quien compareció por ante este Despacho a fin de ratificar la entrevista de fecha 29-11-2007. 5.- Resultado de la Experticia de Avalúos Nº 9700-247-0141, de fecha 31.01.08 efectuada por la funcionaria: Detective R.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias recuperadas en la presente causa

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa consideró, por estar ajustado a derecho, admitir en todas sus partes la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del adolescente; razonando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos tal y como han sido concebidos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único aparte del Código Penal Vigente, calificación ésta dada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos.

De todos los elementos insertos en autos: Acta policial de aprehensión, entrevistas rendidas por las victimas y peritajes, dimana que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de estos hechos, tipificados en virtud de su participación, en el artículo 456 Único aparte como ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON de la n.P.S..

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON

Artículo 456 único aparte del Código Penal: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

.

Al respecto debe valorarse que este tipo penal, trátese de un robo simple o robo en la modalidad de Arrebatón, cuya configuración amerita que la violencia vaya dirigida hacia el bien, y que a su vez la victima oponga cierta resistencia al tratar de evitar ser despojada de su pertenencia, más no que se haya trabado en lucha, pues de ser así estaríamos frente a otro supuesto -robo propio- (Carrara citado por Grisanti Aveledo, en el tratado de derecho penal sustantivo). En el caso de marras observamos que la ciudadana C.J.M.B., titular de la cedula de identidad numero v.15.332.825, le fue arrebatado su teléfono celular, marca :MOTOROLA, modelo: C212, serial: SJWF0259AA, con estructura elaborada en material sintético, color gris, pantalla de cristal liquido, con todos sus botones para el control de su funcionamiento, con su respectiva batería de la misma marca, serial: SNN5776A se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. Cuyo valor ascendió a la cantidad total de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMO……..BS.F: 50,00., debidamente individualizado e identificado vista la práctica del respectivo peritaje de avalúo real efectuado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual a todo evento y sin margen de duda alguna determina la corporeidad del hecho típico y antijurídico.

Vista la utilización del acusado, de la figura de la admisión de los hechos, resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de: Sostiene el conocedor de la materia J.M.A., “que la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pag. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de L.M.B.A.).

Hechas las anteriores consideraciones, es menester destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narro la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio ratificado en el acto desarrollado y expresando su pensar por la ocurrencia de tal evento, solicitando en consecuencia directamente la defensa la inmediata imposición de la sanción.

En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el adolescente, como por su Defensora, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de los hechos, calificados como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, producida a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso lo concerniente.

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