Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA N° 1306-06

JUEZ: DRA. Z.U.C.

FISCAL Auxiliar 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA 2º DE ESTA SECCIÓN ESPECIALIZADA: ABG. K.P..

VÍCTIMA: DUARTE P.L.A. y TORRES R.B.J..

SECRETARIA: Abg. S.C.S..

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha en la sala que dispuso para tal fin este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual contó con la presencia de la ciudadana Fiscal Especializada 112° Auxiliar del Ministerio Público ABG. R.P., la Defensora Pública Nº 2º de esta Sección especializa.A.. K.P. y el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público acusó como presunto responsable de la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO en perjuicio de la ciudadana B.J.T.R., previsto en el artículo 455 del Código Penal y del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de la ciudadana L.A.D.P., tipificado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejúsdem, ante la conducta presuntamente desplegada por el mismo, situación fáctica que a continuación se pasa a exponer extraída de las actuaciones procesales incorporadas a los autos la cual es del siguiente tenor:

“Manifiesta la ciudadana DUARTE P.L.A., que el día jueves 26 de octubre de 2006, aproximadamente a la 1:35 horas de la tarde, cuando iba hacia su trabajo, por la calle donde esta el Parque de S.E., vio a dos (02) muchachos, uno de los cuales al estar cerca de ella, procede a agarrarla por el cuello y empezó a halarle la cartera, por lo que en su desesperación le suplica que no la robe, pegándola este sujeto contra la pared, diciéndole “esta bien no te voy a robar pero dame un beso”, y al no querer la joven victima de la agresión hacer lo que le indicaba, éste empezó a besarla en la boca a la fuerza, soltándola posteriormente yéndose caminando. Dicha ciudadana al observar que en la otra cuadra se encontraban unos funcionarios policiales, les manifestó lo que le había sucedido describiéndole a los ciudadanos y es cuando en ese momento se percatan que los adolescentes en cuestión venían justamente pasando por sitio donde se encontraban, por lo que los funcionarios proceden a practicarles la aprehensión; es menester indicar que previo a estos acontecimientos, dichos jóvenes habían procedido a despojar ese mismo día del bolso color marrón, marca benchibag sport, tres cierres de metal, con correa larga, contentivo su interior de un cepillo de Cerdas gruesas de madera, una cadena de metal de color dorado, teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul con blanco, un envase plástico de colonia para bebe, una crema ponds, dos esmalte para uñas de vidrio, que para el momento cargaba a la ciudadana TORRES R.B.J., quien manifestó que cuando venía de casa de su suegra, frente a la casa del Ex presidente L.H., en S.E., como a la 1:30 horas de la tarde, y como a mitad de la Calle vio a dos (02) muchachos no obstante siguió caminando, cuando siente que la agarran por detrás su cartera, pensando que pudiera ser una broma de alguien conocido, pero al darse cuenta que en verdad la estaban robando en su intento para que no lo hicieran empieza a forcejear con el sujeto que le tenía agarrado su bolso y es cuanto este realiza un gesto como si estuviera armado, por lo que la joven procede a soltar su cartera y al empezar a gritar los jóvenes salen corriendo, debiendo destacarse que fue socorrida por una ciudadana quien la monta en su vehículo y que cuando llegan a la redoma de S.E., observa que los jóvenes estaban retenidos por funcionarios policiales por cuanto habían intentado robar a otra muchacha, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, habiéndose resumido la situación fáctica revelada en el expediente resulta menester exaltar que en dicha Audiencia se ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA mediante auto, ante la negativa del mismo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuyo contenido se le dio lectura en la misma, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a transcribirlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, bien por conducto del escrito de acusación al cual se ha hecho alusión desde el inicio de esta audiencia o bien a viva voz en este recinto de su parte, así como que existe la probabilidad de considerar que el adolescente hoy día acusado pudiera ser el responsable de los hechos ocurridos el día 26-10-06, denunciados por las ciudadanas DUARTE P.L.A. y TORRES R.B.J., de la siguiente forma: “Acta de entrevista inserta al folio 7 y vto. de las actuaciones, rendida por la ciudadana: DUARTE P.L.A., quien expuso: “Yo iba hacia mi trabajo, baje la cuadra hacia donde vivo y agarré la calle de S.E. para agarrar la estación del Metro de Parque del Este, en eso agarré la calle donde esta el Parque de S.E. y vi dos (02) muchachos, cuando estoy cerca de ellos uno me agarró por el cuello y me empezó halar la cartera, en la desesperación yo le dije que no me robara y este me pegó contra la pared, entonces me dijo que esta bien no te voy a robar pero dame un beso, entonces como yo no quise uno de los muchachos me empezó a besar a la fuerza por la boca, después que me besó me soltó y se fueron caminando, yo me fui del lugar llorando… en la otra cuadra estaban los policías… y o le dije… que uno tenía una camisa blanca una gorra blanca y de repente me dice, son esos que viene ahí… y yo le dije que si… el policía lo agarro y los pegó contra la patrulla, cuando me traían para acá un de los muchachos me amenazó con un gesto con la cabeza y se me quedo viendo… eso fue en la calle donde esta el Parque de S.E., como a las 1:35 de la tarde, aproximadamente, el día de hoy jueves 26 de octubre de 2006…” ENTREVISTA INSERTA AL FOLIO 8 Y VTO. DEL EXPEDIENTE RENDIDA POR LA CIUDADANA TORRES R.V.J., QUIEN EXPUSO: “Yo venía de casa de mi suegra y como a mitad de la Calle vi a dos (02) muchachos y seguí caminando, estos se devuelven y por detrás de mi me agarran la cartera, yo todavía pienso que era alguien conocido, pero cuando me fijo que en verdad me estaban robando, empecé a forcejear con uno de los muchachos y este me insinuó que iba a sacar una pistola y yo solté la cartera y empecé a gritar, estos muchachos salen corriendo y en eso se me acercó una señora en su carro y me dijo móntate que esos deben estar cerca, cuando llegamos a la redoma de S.E. me fijé que los funcionarios los tenían detenidos, una vez en el lugar donde estaban los funcionarios me percato que había otra persona que estos muchachos trataron de robarla…”. Aunada al acta policial inserta del folio 06 y vto. y 07 del expediente, suscrita por el detective PINZON JOANATHAN y agente F.F., adscritos al la Dirección de Operaciones de la zona policial No. 2 de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, donde entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y CAÑIZALES R.R., de la siguiente forma: “En este misma fecha siendo aproximadamente las 14:00 horas del hoy (sic), a bordo de la unidad 4-257, encontrándonos en labores de Servicio de Patrullaje, fuimos llamados por la central… para que nos trasladáramos hasta la Avenida principal de la Urbanización S.E., al frente del módulo policía (sic) donde se encontraba el SUB. INSPECTOR PAREDES HECTOR… en compañía de las ciudadanas Torres Belkis,… quien le manifestó q que un joven de cabello amarillo… mediante la fuerza física en compañía de otro sujeto de camisa azul… momentos antes la habían despojado de su bolso de color marrano con pertenencias personal (sic) en su interior… posteriormente se presentó la ciudadana Duarte Luisa, … quien manifestaron (sic) que dos sujetos con las mismas características intentaron mediante la fuerza física despojarla de sus pertenencias no lográndolo y manifestando que los mismos venían a pocos metros del lugar logrando su captura con las pertenecías (sic) de la ciudadana Belkis, un bolso de color marrón , marca benchibag sport, tres cierres de metal, con correa larga, contentivo su interior de un cepillo de Cerdas gruesas de madera, una cadena de metal de color dorado, teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul con blanco, … un envase plástico de colonia para bebe, .. crema ponds, dos esmalte para unas (sic) de vidrio. Quedando identificado… como IDENTIDAD OMITIDA… “. Todo a lo cual hace viable la pretensión en juicio.

SEGUNDO

En lo que respecta a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos acaecidos, la comparte quien aquí decide, por considerar que efectivamente nos encontramos frente a la posible comisión de los delitos de ROBO GENERICO en perjuicio de la ciudadana B.J.T.R., previsto en el artículo 455 del Código Penal y del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de la ciudadana L.A.D.P., tipificado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejúsdem, considerando este Aquo que la situación de facto tal y como ha sido revelada en la denuncia interpuesta por las ciudadanas: DUARTE P.L.A. y TORRES R.B.J., precedentemente aludida, apoyados en el cúmulo del acervo probatorio cursante a los autos, y ratificados tanto en el escrito de acusación como en esta audiencia por parte de la Representación Fiscal, encuadra y puede ser perfectamente subsumida en el ilícito previsto en los tipos penales precedentemente enunciados, pues a modo de ver de quien aquí decide y salvo mejor criterio en juicio, la calificación dada a los hechos por la Vindicta Pública se considera ajustada a derecho.

TERCERO

Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a la cual no puso objeción la defensa, en cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda mantener la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que nos rige; pues si bien es cierto que esta audiencia se esta dando en virtud de la aprehensión efectuada vista la orden de captura que pesaba en contra del joven, considera el Tribunal que hubo un problema de comunicación, entiendo que el joven ha sido consecuente con su presentación, no obstante es importante destacar que no atendió a los múltiples llamados del Tribunal, pese a estar la defensa al tanto de ello. Medida ésta que se considera adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso y sin menos cabo de la presunción de inocencia - principio éste que ha entender de los doctrinarios no es una presunción, pues lo que se presume amerita ser probado, sino en realidad es un estado de inocencia -; no habiendo recibido este Despacho denuncia alguna que se traduzca en peligro para las víctimas o que se pretenda obstaculizar la justicia.

CUARTO

En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda declararlo en ESTADO DE REBELDIA, por considerar que no existe elemento alguno en el expediente, que nos permita justificar que no haya podido acatar el llamado hecho por el Tribunal, reservando explanar posteriormente por separado el cuerpo entero de la decisión.

QUINTO

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto del folio 35 al 39 del expediente y fueron expuestos a viva voz en esta audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma lícita, legal y oportuna, y por ser considerados útiles y pertinentes, por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación, considerándolos de igual forma necesarios ya que se tratan de los alegatos y deposiciones de expertos, funcionarios policiales y las presuntas víctimas, los cuales guardan estrecha relación con la situación controvertida, que permitirán establecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, siendo que se detallan de seguidas: Primero: Testimonial del experto, Detective J.Z., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por practicar el respectivo peritaje a las pertenencias de la victima. Segundo: testimonio de las ciudadanas: B.J.T.R. y L.A.D.P., cuya pertinencia deviene de ser las víctimas de los hechos que revisten carácter penal y por señalar a los autores del mismo. Tercero: Testimonio de los ciudadanos: Detective J.P. y Agente F.F., adscritos a la Policía Autónoma de Sucre, por ser necesarios, útiles y pertinentes en virtud de haber practicado la aprehensión de los adolescentes presuntamente sindicados de haber cometido los hechos punibles.

SEXTO

Considerando esta decisoria que existen bastantes elementos que hacen factible la pretensión del Ministerio Público de irse a la siguiente etapa procesal, es propicio indicar que en cuanto a la sanción impuesta, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por corresponderle conocer de ese tópico al Juez que ha de conocer el presente proceso, en la función de Juicio, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho y tomando muy en cuenta la condición del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA para que la medida a imponer la cual debe ser una carga, le permita evitar incurrir en nuevos hechos de naturaleza penal y también le permita reinsertarse a la sociedad como una persona útil.

SEPTIMO

Por cuanto el acusado de autos no admitió los hechos, el Tribunal ordena su enjuiciamiento y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, que por distribución le sea sometido a consideración el presente caso. Compúlsense las presentes actuaciones vista la situación procesal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue declarado en Estado de Rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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