Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 30 de Abril de 2007

197° y 148°

Visto que en reiteradas ocasiones este Juzgado se ha visto en la imperiosidad obligación de tener que diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en su debida oportunidad en razón del caso omiso que el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos), ha hecho ante el llamado efectuado con miras a su producción, es decir no ha concurrido ante este Despacho las veces que se le ha requerido para la celebración del acto programado, sin que hasta la fecha curse en el expediente causa alguna que permita justificarle su no presencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 14-10-2005, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente de autos, se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos, precalificando el Ministerio Público la presunta conducta desplegada por el adolescente como el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se le acordó la aplicación de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso de que en fecha 23 de Marzo del año 2.006 (23-03-2006), por ante las instalaciones de este Juzgado se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar convocada a propósito de la acusación formal que el Ministerio Publico interpusiera en contra del prenombrado adolescente, sindicándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en tal oportunidad este Juzgado con fundamento en lo establecido en el literal “d” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a Homologar el Pre – Acuerdo Conciliatorio propuesto por las partes y por efecto de ello resolvió suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, publicando la Resolución correspondiente bajo la rigurosidad de los parámetros dados por la norma que lo regula (articulo 566 ejusdem); no obstante resulta de capital importancia destacar que ante la anemia total de elementos que permitiesen ser valorados por esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, a fin de determinar que a todo evento el joven dio cumplimiento a los términos de la conciliación, por una parte y por la otra que han resultado nugatorias todas la gestiones adelantadas por este Juzgado tendentes a recabar información bien por parte de la Defensa, bien por el adolescente, con miras a que dieran cuentas sobre el incumplimiento de los términos de la conciliación; se recreó un escenario que comporto tener que dar cabida al tramite de la acusación interpuesta en contra del ciudadano adolescente de autos en su oportunidad y en consecuencia este Juzgado en uso de sus facultades legales acordó fijar para el día Lunes 26 de Marzo del año 2007 la oportunidad en la cual se llevaría a cabo el acto atinente a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, es el caso que arribado el 26-03-2007, la audiencia preliminar no se llevo a cabo por incomparecencia del adolescente por lo cual se, difirió la misma, en varias oportunidades hasta el día Lunes 23 de Abril de 2007 siendo que nuevamente no se pudo realizar debido al mismo motivo de antes (Incomparecencia del adolescente).

II

Así las cosas, debe exaltarse que la conducta asumida por el adolescente al no comparecer por ante este Tribunal las veces requerida, a todo evento sin margen de duda alguna constituye una flagrante violación del literal “b”, del articulo 93 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo cual, tomando en consideración la conducta asumida por el mismo en cuanto a su no comparecencia a la Audiencia Preliminar programada por este Despacho, sin que a los autos esté comprobado un legitimo impedimento para ello por parte de este, que de alguna manera permitiera ser excusado por el Tribunal, se acuerda DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es del tenor siguiente:

Artículo. 617 (L.O.P.N.A.):

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...

(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se ordena inmediatamente lograr la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que los haga comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

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