Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 28 de marzo de 2007

196º y 148º.

CAUSA N° 678-03

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Dra. Z.U..

FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.E.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORO PÚBLICO 04: DR. M.A.C.

SECRETARIA (S): Abg. O.P.

En el día de hoy, 28 de marzo de 2007, siendo las 11:26 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente arribada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA ,ésta última pasa a verificar la asistencia de las partes en el recinto del Tribunal dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal (A) 112° Especializa.d.M.P. DRA. R.E.P., el joven acusado: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público, DR. M.A.C.. En consecuencia la ciudadana Jueza procede a informar a todas las partes que se procede a llevar a cabo esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, representada en este acto por su Fiscal Auxiliar la ABG. R.E.P., en contra del joven antes identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que a fin de cumplir con las generalidades de ley igualmente se les advierte que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, si fuere el caso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le informa al imputado la posibilidad de admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la citada Ley, que pudiera permitir suprimir el debate e indicándole que de conformidad con el Artículo 567, ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendiría con las formalidades previstas en el Ordinal 3° y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así informarlo previamente de los derechos establecido en los artículo 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En mi condición de Fiscal 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acudo a esta audiencia a los fines de presentar acusación formal en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación están claramente acreditados en el expediente que por ante este Tribunal le ha sido aperturado, a quien le imputo el hecho ocurrido en fecha 25-10-03, a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano K.E.e.p., CONDUCIA SU VEHÍCULO MARCA Toyota. Modelo Land Cruiser, color azul, placas MBG-08H y en momentos en que se desplazaba por la Calle Coquivacoa de la Urbanización El Peñón, Municipio Baruta, con intenciones de dejar en su residencia a una amiga, se le acercaron el acusado y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quines se encontraban a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo sedan, color verde, placas MAE-16M, año 1996, uso particular, con una inscripción sobre el vidrio trasero del mismo, donde se lee “se vende”, para preguntarle sobre una dirección. La victima, les da la dirección y el presumiendo un peligro inminente, le dice a su amiga que aborde nuevamente el vehículo y se pone rápidamente en marcha, siendo perseguidos por el acusado y sus acompañantes, que le ordenaban detenerse, y al hacer caso omiso a tal requerimiento, le efectuaron un disparo con el arma de fuego que portaban. El agraviado aceleró su vehículo, logrando escapar de sus atacantes y después de transcurrido cierto tiempo, cuando se desplazaban por la Urbanización Las Mercedes, avisto a una comisión adscrita a la Policía Municipal de Baruta, comunicándole lo sucedido y estos a su vez se comunicaron vía radiofónica a su sede, lo que motivo que se desplegara un operativo policial que culminó con la aprehensión del acusado y sus acompañantes, quienes fueron interceptados a bordo del prenombrado vehículo, en momentos en que transitaban por la calle Real de las Minas de Baruta…. Como calificación jurídica, el Ministerio Publico le imputa al joven el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que concurren suficientes medios probatorios que infieren que el hoy acusado es responsable del hecho punible cuya coautoría se le atribuye. Por lo que igualmente solicito se mantengan la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, a saber, la contenida en el literal “C” del artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal,, obligación de presentarse por ante este Juzgado y una vez comprobada la participación del acusado solicito se aplique como sanción la L.A., previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años. Así como que se admitan todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal para la evacuación en un futuro Juicio a saber, PRIMERO: Testimonio del ciudadano K.E.E.P., en su condición de victima. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano R.S.M.B., detective adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Baruta, quien practicó la detención del adolescente acusado. TERCERO: Testimonio de los Expertos L.G. y Y.V., adscrito al Departamento de Vehículos, Area Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia y avaluo al vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo sedan, color verde, placas MAE-46M, año 1996, uso particular, solicitando por consiguiente el enjuiciamiento del hoy acusado. Es todo. “ SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA E IMPONE AL ADOLESCENTE del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544 ,545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos derechos y garantías; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado. IMPUESTOS DE TODO LO ANTERIOR, SE LE CEDE LA PALABRA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “Me acojo al Precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo” EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO Nº 04, ABG. M.A.C., QUIEN EXPUSO: ”Esta defensa ratifica su escrito de excepciones presentado en fecha 05-08-04, cursante a los folios 59 al 63 del expediente e invoca que la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años, desde que mi defendido fue declarado en Estado de Rebeldía; por lo cual solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y su l.P.. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. Z.U.C., TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales que sustentan la presente causa, con especial énfasis en el escrito opuesto como excepción por parte de la Defensa y del acusatorio inserto en los folios 44 al 47 el expediente distinguido con el N° 678-03 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: “Observa quien aquí decide que ciertamente el escrito de excepciones presentado por el Defensor Público 04 DR. CIMINO M.A., fue interpuesto en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal debe dirigir su pronunciamiento primeramente en torno a èl. En consecuencia, ante el anuncio formal que la defensa ha efectuado en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por haber operado – a su juicio - la prescripción de la Acción Penal, se estima necesario instar a la secretaria a que efectúe un cómputo en este momento a fin de verificar o desvirtuar lo alegado por la Defensa haciendolo del conocimiento y dominio de las partes en esta audiencia” (Se deja constancia que la ciudadana Secretaria efectúo un cómputo arrojando como resultado lo siguiente: “...Al folio 29 del expediente se evidencia que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 31-10-2003, declaró en Estado de Rebeldía al adolescente presente en esta audiencia en razòn de haberse verificado que en fecha 27 de ese mismo mes y año (27-10-2003) este se fugò del establecimiento en donde se encontraba; por lo que desde esta ùltima fecha a la data ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DIA)...” Al respecto , resulta menester destacar que La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de un imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, afín de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el hoy día jóven de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor (TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), siendo entonces que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria por lo cual al ser de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (3) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

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