Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º.

CAUSA N° 1089-05

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1089-05, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado a los autos, en la cual el prenombrado admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación y considerando que en esa misma oportunidad a propósito de haberse admitido ésta ( la acusación) y atendida la aludida admisión, este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede en consecuencia de seguidas a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Publico ratificó el escrito acusatorio narrados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos: “En mi condición de Fiscal 112° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acudo a esta audiencia a los fines de presentar acusación formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados cuyos datos de identificación están claramente acreditados, a quien se le imputo el hecho ocurrido en fecha 27-07-05, siendo las 7:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando una comisión adscrita al grupo motorizado de la Zona Policial Nº 10, de la Policía Metropolitana, que se encontraba en servicio de patrullaje motorizado por la calle 8 parte baja de el valle, Parroquia el Valle, avisto al prenombrado adolescente, en actitud inquieta, razón por la que le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión corporal respectiva, le fue incautado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, atado en su parte superior con su mismo material con una inscripción que se lee “ Avon The Company” contentivo de 38 envoltorios pequeños elaborados en material de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas vegetales de presunta droga, procediéndose en consecuencia a su detención, el Ministerio Publico le imputa al joven el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo el Ministerio Publico, en virtud del delito imputado al adolescente solicito se le imponga como sanción un Régimen de Reglas de Conducta por dos años de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se admitan todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal para la evacuación en un futuro a Juicio: PRIMERO: Testimonio de las expertas ATILIA GRATEROL, y SOLAY P.M.D.A., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes por ser quienes practicaron el peritaje Botánica de la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDAMELO, al momento de producirse su detención, y necesario a los fines de demostrar la existencia de la droga, así como indicar su composición y cantidad, medio de prueba que se ofrece conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útil y necesario. SEGUNDO: Testimonio de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes por ser quienes practicaron la Experticia Toxicologíca In Vivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y necesario a los fines de que depongan sobre el resultado del peritaje por ellas realizado; medio de prueba que se ofrece conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba admitido por ser útil y necesario . TERCERO: Testimonio del ciudadano G.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.840.217., Cabo segundo adscrito al Grupo Motorizado de la Zona Policial Nº 10 de la Policía Metropolitana, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la descripción de la droga que le fue incautada; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido por ser útil y necesario. CUARTO: Testimonio del ciudadano J.A.R.R. ,titular de la cédula de identidad Nº V- 11.555.935., Cabo segundo adscrito al Grupo Motorizado de la Zona Policial Nº 10 de la Policía Metropolitana, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la descripción de la droga que le fue incautada; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido por ser útil y necesario. Solicitando por consiguiente el enjuiciamiento del mismo…”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en la Audiencia preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa admitió la acusación interpuesta en contra del joven de autos (adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en todas y cada una de sus partes; considerando esta juzgadora quien can tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta dada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos. Así mismo se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, necesarios, legales, lícitos y pertinentes los cuales se detallan de seguidas: PRIMERO: Testimonio de las expertas ATILIA GRATEROL, y SOLAY P.M.D.A., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes por ser quienes practicaron el peritaje Botánica de la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de producirse su detención, y necesario a los fines de demostrar la existencia de la droga, así como indicar su composición y cantidad, medio de prueba que se ofreció conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útil y necesario. SEGUNDO: Testimonio de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes por ser quienes practicaron la Experticia Toxicologíca In Vivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDAMELO, y necesario a los fines de que depongan sobre el resultado del peritaje por ellas realizado; medio de prueba que se ofrece conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba admitido por ser útil y necesario . TERCERO: Testimonio del ciudadano G.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.840.217., Cabo segundo adscrito al Grupo Motorizado de la Zona Policial Nº 10 de la Policía Metropolitana, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la descripción de la droga que le fue incautada; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido por ser útil y necesario. CUARTO: Testimonio del ciudadano J.A.R.R. ,titular de la cédula de identidad Nº V- 11.555.935., Cabo segundo adscrito al Grupo Motorizado de la Zona Policial Nº 10 de la Policía Metropolitana, pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la descripción de la droga que le fue incautada; medio de prueba que se ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido por ser útil y necesario.

Así las cosas, resulta necesario destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en el mismo tal como los narro la ciudadana Fiscal, solicitando en consecuencia directamente la defensa la inmediata imposición de la sanción como en efecto a derecho ha lugar.

En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el joven adulto de autos como por su Defensa, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de hechos producida, a tenor de lo prevenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta entonces necesario destacar en este orden de ideas que, la acción del acusado consistió en estar en posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente, hoy día joven adulto acusado vinculado a esos hechos, constituye la materialidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; puesto que la cantidad de droga incautada esta dentro de los parámetros descrito en dicho tipo, así como ante el hecho contundente de que al joven no es consumidor ( así lo revelo la prueba que se le practico).

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En cuanto a la existencia del daño causado se ve afectada la sociedad en razón que ha puesto en peligro la salud de la ciudadanía, bien esta supremamente importante por lo tanto es tutelado por el estado. En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, mas sin embrago a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada suficiente acervo probatorio para ello. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo la vida de los seres humanos, el bien mas preciado que puede tener una persona, ya que estamos en presencia de sustancias nocivas para la salud. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor al perpetrase el hecho en concurrencia. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida considera esta juzgadora que la sanción que implica el acatamiento de determinadas de Reglas de Conductas, resulta proporcional en el presente caso a los fines de evitar su reincidencia y procurar su reinserción social, considerando conveniente y necesario la intervención dirigida a orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo de circunstancias que en el orden social han incidido en su conducta. En cuanto al literal “f” el Tribunal no conoce que el acusado tengan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción impuesta, puesto que ello no ha sido manifestado. En cuanto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven adulto por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicitase la inmediata imposición de la sanción, esto es apreciado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida.

En virtud de estos razonamientos considera este Juzgador que resulta procedente imponer la sanción atinente a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , las cuales consisten en OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Continuar incorporado en el campo estudiantil y/o laboral, debiendo consignar por ante el Juzgado que en razón de la distribución le sea sometido el conocimiento del presente asunto, constancias que acrediten su no deserción con la peridiocidad que el determine. 2.- Presentación por ante el Tribunal de Ejecución competente con la peridiciodad de una vez cada treinta (30) días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición expresa de verse involucrado en la comisión de cualquier hecho violatorio de la Ley Penal. 2.- Prohibición expresa de portar cualesquiera tipo de arma de fuego o blanca, por el tiempo de cumplimiento de la sanción. 3.- Prohibición expresa de relacionarse con personas que desplieguen conductas contrarias a la ley, sin que ello implique restricción alguna de derechos constitucionales por cuanto con ello lo que se pretende es regular su modo de vida. 4.- Prohibición expresa de consumir cualesquiera tipos de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas de uso no permitido por la ley. 5.- Prohibición expresa de concurrir a sitios y/o lugares en donde se practiquen conductas contrarias a la ley. 6.- Prohibición expresa de salir del ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal que le corresponda conocer de la causa. 7.- Prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 8.- Prohibición expresa de frecuentar lugares donde se practiquen de juegos de envite y azar Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los literales del “a” al “g” del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

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