Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

CAUSA N° 1744-09

RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ TITULAR: DRA. A.M.B.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCALIA: DR. B.M.

Nº 113

DEFENSA PRIVADA: DR. D.P.

Visto el escrito suscrito por el representante de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, DRA B.M., mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa seguida a (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1744-09, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo el suscrito por el Defensor Privado Dr. D.P., en el que solicita el archivo de las actuaciones de su patrocinado, como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

II

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

Conforme se evidencia del Acta de la Policía de Aprehensión, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, de fecha 21-05-2009, suscrita por el funcionario Grelimer Briceño, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegacion El Llanito, se deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de investigaciones y en curso con las averiguaciones relacionadas con la causa I-057.652, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto en Residencia), me traslade en compañía del funcionario J.L., hacia la siguiente dirección: Barrio Vista Hermosa, callejón Vida nueva, casas s/n, Filas de Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de realizar la inspección técnica de ley del a presente averiguación, asimismo de verificar que persona alguna conociera algo de lo sucedido; luego de ello nos dirigimos a la residencia del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien está mencionado como investigado en la referente averiguación, a fin de ubicarlo, identificarlo y trasladarlo a la sede de nuestro despacho, una vez en el mencionado lugar, y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a tocar la puerta de la vivienda señalada por la victima de la presente causa, siendo atendidos por una ciudadana de nombre: C.B.S., quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, asimismo esta le hizo llamado saliendo este de la vivienda con fuerte actitud agresiva, rehusándose a colaborar con la labora signada con la comisión presente en el lugar; le requerimos en reiteradas oportunidades su Cedula de Identidad Laminada, librándola a la comision de modo agresivo y de manera simultanea se dirigía a la ciudadana denunciante de la presente causa, usando para ello palabras ofensivas haciéndole caso omiso al llamado de atención que le efectuaba la comision, en pro a la actitud que este asumió, tornándose cada vez mas agresivo, así como también se fundamentaba en el lugar una aglomeración de personas que gradualmente se manifestaban negativamente a la comision; le pedimos al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho para continuar con la investigación antes señalada, a lo que este indicó que no porque no le daba la gana, que no se iba a ningún lado con nadie, alzando la voz y abalanzándose sobre el funcionario por lo que, procedió a ponerle las esposas y el ciudadano le respondió de manera ofensiva, y las personas que se encontraban adyacente al lugar, optaron por rodearnos, motivo por el cual me dispuse a realizar llamada radiofónica a las ala de transmisiones con la finalidad que nos enviaran comision en apoyo para solventar la situación en el lugar, sin embargo, se insistió en practicar la aprehensión del ciudadano en mención, usando para ellos la fuerza física a la brevedad ya que el ciudadano se rehusaba a ser aprehendido, se requería salir de la zona por las agresiones y actitud agresiva de los residentes del lugar, por lo que se dan inicio a las actas procesales I-057.655 por uno de los Delitos Contra la Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad) asimismo se deja constancia que dicho ciudadano quedo identificado como: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa se observa que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue conducido ante este Juzgado el dia 22 de Mayo de 2009, por el representante de la Fiscalía Nº 113, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO SIMPLE, previsto sen los articulo 218 y 453 del Código Penal; en cuya oportunidad se le impuso la medida Cautelare establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las actuaciones le fueron remitidas al despacho Fiscal y por haber transcurrido más de Seis Meses de la individualización del imputado, en fecha 17-02-2010, se celebró la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. En fecha, 25-02-2010, la representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sen concordancia con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa en autos que no obstante que la presunta victima F.R.J., denunció al imputado de autos de haber ingresado a su residencia en compañía de otros tres ciudadanos, utilizando como vía de acceso la puerta principal, sustrajeron un equipo de sonido con un valor de 3.980 bolívares fuertes y por este hecho le fue imputado el delito de hurto simple, y que igualmente de acuerdo con lo narrado en el acta policial de aprehensión, se resistió a la actuación de la policía de la Sub Delegacion El Lanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, calificados como resistencia a la autoridad, aparte del a referida acta policial de aprehensión y la entrevista sostenida con la presunta victima, no existe notros elementos de convicción que permitan atribuirle la comisión de tales delitos, por ello, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Vindicta Pública

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