Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Caracas, 17 de Julio de 2.006

196º y 147º

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

EXP N° 1205-06

JUEZA TITULAR: DRA. A.M.B.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

MINISTERIO PÚBLICO: (114°) DRA. M.I.A.

DEFENSA: (4°) DR. M.C.

Verificados como han sido los recaudos de la ciudadana M.C.O., quien fungirá como fiadora del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1205-06; asimismo, visto la diligencia presentada por el DR. M.C., en su carácter de Defensor Público N° 4, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

1) El defensor en su escrito expone:

“... Con todo debido respeto, ocurro ante usted a los fines de consignar los documentos exigidos por este tribunal a r.d.l.m. cautelar de fianza, solicitada por este juzgado de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNA. Los documentos que se consignan radican en original y copia de la constancia de trabajo, residencia y de buena conducta y copia fotostática de la cédula de identidad de un (01) fiador que se menciona y se explica por sí misma, así mismo solicito que sea reconsiderado este fiador y sea tomado en cuenta el informe socio económico practicado por el centro en el que se encuentra recluido el adolescente...”

2) Efectivamente en fecha 26-05-06, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial, en virtud de la conducción que la Fiscalía 114° del Ministerio Público hiciera de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual se precalificó el hecho como Robo en Transporte Colectivo, tipificado en el Artículo 357 del Código Penal, se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponerles la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta y que devenguen cada uno, el equivalente a un salario mínimo, ordenando su permanencia en la Entidad de Atención de Coche, hasta tanto cumpliese con la constitución de la fianza.

3) En fecha 17 de Junio de 2006, se recibió oficio N° 403-06, procedente de la Unidad de Atención Coche, anexando Informe Socio- Económico del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por el Trabajador Social II W.R., en la cual concluyó: “...Dificultad para satisfacer necesidades básicas, bajo nivel académico, escasos recursos económicos, ausencia de figuras maternas y paterna, responsabilidad y autoridad ejercida por hermano mayor, riesgo social ( por contaminación social en sector de residencia) y clase social baja...”

Ahora bien, la defensa no obstante que lo acordado en la Audiencia de Presentación de (SE OMITE IDENTIDAD) fue la fianza de dos personas que devengaren salario mínimo, consignó los recaudos de un solo fiador, debidamente verificados de los cuales se observa en la constancia de trabajo, que el ingreso mensual de ésta, asciende a la suma de 518.970 bolívares. Así mismo, del estudio socio económico encontramos que su grupo familiar es de escasos recursos; por ello, ante la imposibilidad manifiesta de que se constituya la fianza en los términos acordados inicialmente, en aras del derecho del imputado a ser juzgado en libertad y habida cuenta que a la fecha ha transcurrido un (1) mes y veintiuno (21) días de encontrarse preventivamente detenido en la Entidad de Atención Coche, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, con arreglo a lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Primero: Admitir como fiador del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) a la ciudadana M.C.O.d.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.675.619. Segundo: Eximir al imputado (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la obligación de presentar el otro fiador exigido, y en su lugar, prestará la caución juratoria, contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Sustituir la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las establecidas en los literales “b” “c”, y “f” ibídem, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la de presentarse los días miércoles de cada semana por ante el tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima y testigos, por si o por interpuesta persona. Cuarto: Una vez constituida la fianza se acordará la libertad del prenombrado adolescente. Quinto: Notificar a la Defensa Pública. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. A.M.B.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

Exp. N° 1205-06

AMB/ add

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR