Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Junio de 2008

Fecha de Resolución21 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1551-08

JUEZ: Dra. M.C.B. DÌAZ

FISCAL 114 (E): Dr. R.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Dra. ZENAIDA PÈREZ

SECRETARIA: Abg. J.V.B.

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, sábado veintiuno (21) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal (E) Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. M.C.B. DÌAZ y la Secretaria J.V.B., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (E) (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R.S., el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Privada Z.P.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, y por cuanto el adolescente no se encuentra identificado, solicito sea acordada su detención a los fines de lograr su plena identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la entidad del delito precalificado y siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, aunado a los elementos de convicción y al peligro de fuga, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. El Ministerio Público ordenará la práctica de exámenes toxicológicos a los adolescentes. Por cuanto el adolescente tiene otra causa por ante este Tribunal, solicito se proceda a la acumulación de las mismas. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nro. 24.888.228, de 15 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: C.B. (v) y L.C. Pèrez (v), fecha de nacimiento: 28-12-91, residenciado en: Calle S.B., Barrio San Blas, sector Nº 1, casa s-n, Petare, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo estaba comprando en una bodega, pasaron dos (2) chamos con pistolas y me dijeron que me fuera porque se iban a caer a tiros y cuando saqué la cartera se cayeron a tiros y me fui corriendo y me agarraron y me quitaron lo que tenía, llegaron los policías me revisaron y no me encontraron nada, y uno le dijo al otro que se trajera la broma luego la policía llegó con la bolsa y empezó a hacer envoltorios con papel de aluminio y comenzó a decir que me iba a matar si salía de ésta. Me sacaron plata de la cartera. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, la cual expuso: “Los funcionarios dicen que hubo disparos y que salieron corriendo, entonces como es que no capturaron a nadie siendo las 4:00 horas de la tarde para que fungieran como testigo, lo cual hace irregular el procedimiento, con ello se violó lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hubo testigos que avalaren el dicho de los funcionarios. Respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, considera la defensa que la misma es exagerada por cuanto no tenemos elementos para avalar delito de Tráfico, como por ejemplo una balanza, cuentas bancarias, tratándose además de personas pobres, considerando la defensa que se ha violado lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en concordancia con el artículo 44 ord. 2º relativo al debido proceso y los artículos 13 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se inste al Ministerio Público a aperturar averiguaciones a los funcionarios aprehensores, se cite a la señora de la bodega, y solicito sea impuesto mi defendido de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial. Presento copia fotostática de la cédula de identidad del joven. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, del adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los funcionarios actuaron amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que, según reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T., en los procedimientos de droga debe haber testigos que avalen el dicho de los funcionarios, no es menos cierto, que se debe valorar las circunstancias en que se practicó la aprehensión, siendo que las personas se negaron a fungir como testigos por temor a represalias y al intercambio de disparos que se produjo, no obstante, dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: Vista la detención por identificación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal desestima la misma, por cuanto el adolescente tiene otra causa ante este Tribunal, siendo plenamente identificado en la misma. En relación a la medida cautelar, vista la entidad del delito precalificado, siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, aunado ello, ciertos elementos de convicción y al peligro de fuga, este Tribunal acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley especial, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y una vez satisfecho los requisitos, se impone al adolescente de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación periódica por ante éste Tribunal, los días Lunes de cada semana, considerando quien aquí decide que con éstas medidas se aseguran las resultas del proceso, ello tratando de tomar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: El Tribunal queda en cuenta de la práctica del examen toxicológico ordenado por el Ministerio Público al adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ

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