Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEugenia Caraballo
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

EXPEDIENTE Nº 243-06

JUEZA: DRA. E.D.V.C..

FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. M.I.A.D.M..-

DEFENSOR PÚBLICO 14 : DR. N.P..-

ADOLESCENTE ACUSADA: (identidad omitida conforme a la Ley), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

VICTIMA: M.C.V.P.

SECRETARIA: ABG. M.S.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las adyacencias del bloque 10 de Propatria, la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) se encontró con la víctima, la joven (identidad omitida conforme a la Ley), y previa discusión verbal entre ambas, la adolescente acusada, procedió a tomar a la víctima por el cabello y a darle una cachetada, y en la pelea entre ambas la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) le rasguña la cara a la víctima, hasta que finalmente se separaron, retirándose cada quien para su residencia. La Fiscal del Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, solicitando que una vez que fuera comprobada la participación de la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) se le aplicará como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año, presentando así mismo como medios de pruebas los siguientes; 1.- Declaración de los experto, S.V., adscrito a la dirección nacional de medicina legal del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración de la testigo (identidad omitida conforme a la Ley), quien es víctima de los hechos acaecidos, en fecha 14 de febrero de 2005. 3.- Testimonio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley). Por ser testigo presencial de los hechos acaecidos, en fecha 14 de febrero de 2005.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las adyacencias del bloque 10 de Propatria, la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) se encontró con la víctima, la joven(identidad omitida conforme a la Ley), y previa discusión verbal entre ambas, la adolescente acusada, procedió a tomar a la víctima por el cabello y a darle una cachetada, y en la pelea entre ambas la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) le rasguña la cara a la víctima, hasta que finalmente se separaron, retirándose cada quien para su residencia. La Fiscal del Ministerio Público encuadro estos hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, solicitando que una vez que fuera comprobada la participación de la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley), se le aplicará como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año.

Los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto no incriminan al adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley), en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente que le fuera imputado por el Ministerio Público, siendo presentados en la siguiente manera:

  1. - Testimonio de la joven víctima (identidad omitida conforme a la Ley), titular de la cédula de identidad N° 18.915.108, estudiante de tercer año en el colegio ALMIRANTE BRION, de 18 años de edad, quien expuso lo siguiente: ”Bueno yo estaba mirando así el bloque donde ella vive, este ella vive allí y como yo mire para arriba ella empezó a decirme cosas y cuando bajé a llamar al rato ella me tocó por la espalda y me empezó agredir y me hizo una cicatriz en la cara y no entiendo porque lo hizo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:.-Que la adolescente acusada la tiró al piso, le dio una cachetada, le dio golpes y patadas.-Que conoce a la víctima ya que está vive al frente de su casa.-Que actualmente ella aun vive allí.-Que fue al médico forense y éste le dijo que se curara para que no le quedaran cicatrices, sin embargo las cicatrices quedaron plasmadas en su rostro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, lo sucedido en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las adyacencias del bloque 10 de Propatria, la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) se encontró con la víctima, la joven (identidad omitida conforme a la Ley), y previa discusión verbal entre ambas, la adolescente acusada, procedió a tomar a la víctima por el cabello y a darle una cachetada, y en la pelea entre ambas la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) le rasguña la cara a la víctima, hasta que finalmente se separaron, retirándose cada quien para su residencia. La Fiscal del Ministerio Público encuadro estos hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, solicitando que una vez que fuera comprobada la participación de la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley), se le aplicará como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año. Hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto del testimonio rendido por la víctima, la joven (identidad omitida conforme a la Ley), por cuanto su dicho no fue corroborado por los testimonios de los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que hubiesen podido determinar si se había cometido el hecho delictivo en contra de la joven víctima, en virtud de ello existe la duda razonable de la perpetración del hecho delictivo y de la participación de la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) en el mismo. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate, suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, que condujeran a determinar la participación de la adolescente acusada (identidad omitida conforme a la Ley) y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Declara sentencia ABSOLUTORIA de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 28-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiando en el liceo Admirante Brion de Catia, ( Datos de identidad omitidos conforme a la Ley) de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación en el mismo, por cuanto con solo el dicho de la víctima no puede condenarse ninguna persona. En consecuencia se ordena la libertad plena de la adolescente antes identificada, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sentencia ABSOLUTORIA a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Ley), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 28-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiando en el liceo Admirante Brion de Catia, ( Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley) de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación en el mismo, por cuanto con solo el dicho de la víctima no puede condenarse ninguna persona. En consecuencia se ordena la libertad plena de la adolescente antes identificada, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.

El texto integro de la sentencia se publica hoy cinco (5) de Junio del 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. E.D.V.C..

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

Causa: Nº 243-06

EVC/k.l

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