Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: M.I.A.

(Fiscal del Ministerio Público Nº 114)

IMPUTADO: XXXXXX

DEFENSA: S.P.D.S.

(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07)

SECRETARIA: YONESKI MUDARRA

______________________________________________________________________________

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, miércoles dieciséis (16) del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y treinta (01:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M.I.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria YONESKI MUDARRA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M.I.A., el Adolescente XXXXX y la Defensa Publica Nº 07, DRA. S.P.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al adolescente:XXXX , del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Asimismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos 405 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se acuerde una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 ejusdem en sus Literales g) con respecto al Literal g) presentación de Cuatro (04) Fiadores con sueldo equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a interrogar al imputado sobre si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo Afirmativamente, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a tomar los datos de identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, hijo de Mercedes Lozada (V) y de E.H. (V), residenciado en: XXXXX , Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.026.341, quien una vez ampliamente identificado ut supra y estando libre de prisión, apremio y coacción, expone: “El tipo el muerto me quería robar, me tenia amenazado, me quito la pistola varias veces, yo lo hice porque me tenia pirateado, lo hice solo, no voy a decir de quien era el arma, bueno el arma me la dio Charli, el sábado yo fui a la bodega, el me amenazo con una pistola, eso fue en Caucaguita, de noche, fue en publico, todo el mundo vio cuando lo mate, nunca había estado detenido, después la policía me busco pero yo no estaba en la casa, yo creo que voy preso, mi mama ya sabe todo, tengo 3 hermanos, me arrepiento porque no quiero estar preso, el muerto era un chamo joven, el me amenazo porque mi hermano tuvo un problema con un chamo y el se puso apoyar a ese chamo, y por eso la tenia agarrada conmigo, ese dia el me saco una pistola el vendía droga, yo no consumo nada, el sábado estaba sano, sin licor ni nada, es todo”; Seguidamente se le sede la palabra a la defensa publica, quien expone: “Esta Defensa solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto a que mi defendido fue detenido sin orden judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de que la acoja solicito tome en consideración que mi defendido es de bajos recursos, asimismo solicito que el procedimiento se siga por las reglas del procedimiento ordinario, y vista la declaración de mi defendido la cual manifiesta de esa manera como ocurrieron los hechos puedo inferir que este Tribunal podría ser el juzgado sentenciador, por que lo que solicito se acuerde la practica de una evaluación medica urgentemente, por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es Todo”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como de la Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas; b) Ámbito de aplicación; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; 3) Garantía de la Dignidad; 4) Garantía de la Proporcionalidad; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia; 6) Garantía de la Información; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor en concordancia con la Garantía de ser Oído; 8) Garantía a un Juicio Educativo en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal; SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que rielan al expediente es por lo que este Tribunal en virtud de que existe dos manera de realizar la aprehensión, siendo estas bajo orden judicial o que el adolescente sea capturado en flagrancia, y en el presente caso no se han dado las especificaciones establecidas en nuestra Carta Magna, en consecuencia ya que fue aprehendido en contravención o violando los Derechos Constitucionales y del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial; a menos que sea sorprendida infragante, en concordancia con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicaron expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan: “que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” y “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”; COUTURE al respecto dice: “no hay nulidad sin ley especifica que la establezca” (pas de nullitè sans texte). Y la aprehensión realizada violando las referidas pautas legales, motivo por el cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA por la Defensa Pública y en tal sentido se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía actuante. TERCERO: En cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el articulo previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por el adolescente en su declaración que señalo: “yo lo hice, porque me tenia pirateado”, dicha situación fàctica planteada guarda perfecta concordancia en el tipo penal precalificado, sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento esta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre la precalificación dada al hecho y la presente conducta desplegada por el adolescente de autos. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y así poder determinar la participación o no del adolescente de autos; QUINTO: Se admite lo propuesto por la Fiscalía, en el sentido que acuerde la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “Presentación de TRES (03) Fiadores para cada uno de los adolescentes, en virtud de la precalificación acogida por este Juzgado, gravedad del hecho punible, presuntamente cometido por el adolescente anteriormente identificado por cuanto en nuestra ley especial, es un delito que merece la sanción de una medida privativa de libertad, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, imponiéndoles este Tribunal que cada uno de los fiadores devenguen las Unidades Tributarias equivalentes a TREINTA (30)”, en consecuencia se acuerda librar la Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso dirigida a la Centro de Formación Integral Coche. Asimismo, una vez hecha efectiva dicha fianza, se les impondrá a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el mencionado artículo Literal c) de la Ley Ejusdem el cual consiste en: “Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia”, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer la Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el Artículo 582 Literales g) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplida con los requisitos previstos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial que riela al presente expediente, se desprende que: “consta un acta de entrevista realizada por la denunciante la ciudadana S.E.D.M., titular de la cedula de Identidad Nº 5.901.454, quien manifestó que: “XXXX, es la persona quien le dio muerte a mi hijo R.G.M.,…”, acta de entrevista de la denunciante N.M.D., titular de la cedula de identidad 15.801.449, quien manifestó XXXXX es la persona quien le dio muerte a mi hermano R.G.M.,”y se encuentra, corre inserto a las actas protocolo de autopsia a nombre del joven R.G.M., evidenciándose que de dichas actas no solo se desprende la comisión de un hecho punible y la gravedad del mismo, sino que el Periculum In Mora está perfectamente encuadrado en las líneas extraídas del Folio Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, constatándose el supuesto apoderamiento por parte del Adolescente de autos, y lo manifestado en la audiencia XXXX, donde manifestó libre de todo apremio, y sin constricción, “yo lo hice, lo mate porque me tenia piratiao”, evidenciándose el desarrollo de la actuación mostrada por el referido adolescente, ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado este órgano jurisdiccional una vez realizada por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho en sí narrado en las actas de entrevistas, como quiere dejar claro este Juzgado, que, “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, considerando éste Tribunal que la Medida Cautelar impuesta es la mas proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hechos punibles con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso. Vista la gravedad del hecho, sumado a la declaración del joven XXXX, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Publico conforme al articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda obligado a presentar TRES (03) fiadores que deberán devengar un salario igual a 30 Unidades Tributarias, una vez se haga efectiva dicha fianza, será impuesto del contenido del Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en: “Obligación de presentarse las veces que el Tribunal a bien tenga determinar”, asimismo existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, es por lo que hace se necesario imponer éste literal por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí. Con esta medida lo que se busca es el asegurar es el eventual cumplimiento de posibles resultados del proceso. SEXTO: En cuanto al pedimento realizado por la Defensora, en relación a que se ordene la practica de una evaluación medica, este Tribunal lo acuerda por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a oficio dirigido al órgano policial que se encargara del traslado del mismo y Boleta de traslado, para que un lapso no mayor a la cuarenta y ocho (48) horas se haga efectivo el referido traslado. SEPTIMO: Se acuerda ordenar el Ingreso del adolescente XXXX, en el Centro de Formación Integral Coche, por el delito que hoy se le imputa. OCTAVO: Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como director de la acción penal a reunir todas las pruebas suficientes que sirvan para culpar o exculpar al adolescente de autos. NOVENO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

NATACHA LÒPEZ CABRERA

Fiscal del Ministerio Público Nº 111

Adolescente

XXXXX

Defensa Publica Penal del Adolescente

S.P.

A.M.Q.M.

Secretaria

MCV/AMQM.-

EXP. Nº: 5ºC-1.495-2.008.-

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