Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 09 de Abril de 2.008

197° y 149°

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del al Joven Adulto XXXX. En la cual la Defensa Pública Penal de Adolescentes solicitó se agote la VÍA CONCILIATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Ejusdem y a lo cual el Ministerio Público no tuvo objeción alguna, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución que acuerda Suspender el Proceso a Prueba la cual es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: M.I.A.

Fiscal del Ministerio Público Nº 114

JOVEN ADULTO: XXXX, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 09/03/.1989, de 19 años de edad, hijo de D.P. (F) y A.G. (F), de Profesión u Oficio Estudiante de 5º de Diversificado, residenciado en XXXXX, Teléfono XXXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.073.235

DEFENSA PÚBLICA: M.A.C.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 04

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION

Este Tribunal considerando que el delito por el cual fue acusado el al Joven Adulto XXXX, identificado en autos anteriores, es el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el Artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, y por cuanto este delito no es de aquellos previstos por la normativa que rige la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como un hecho punible para el que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, tomando como norte la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la Defensa Privada solicito en dicho acto se agote la Vía Conciliatoria como una de las Fórmulas de Solución Anticipada establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo cual no hizo objeción alguna el Ministerio Público, considera que resulta procedente acordar tal solicitud prevista en la norma citada.-

CONDICIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Este Tribunal una vez acordada la Conciliación impone las siguientes Obligaciones de Hacer y de No Hacer que deberá cumplir el al Joven Adulto XXXX, siendo las siguientes:

1) Debe de presentar una (01) Vez al Mes la C.d.E. actualizada;

2) Debe continuar con las Presentaciones ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados UNA (01) VEZ AL MES;

3) No debe reunirse con personas de dudosa reputación;

4) No debe portar ningún tipo de Armas de Fuego, ni Armas Blancas

Dichas condiciones deberán ser cumplidas por el adolescente de autos, por un lapso de CUATRO (04) MESES el cual vence en fecha 09/08/2.008, todo esto en virtud de que los Jueces de Control no debemos apartarnos de nuestro rol como garantes de la Celeridad Procesal, existiendo en el presente caso la posibilidad de evitar mover la maquinaria del Estado mas allá de esta etapa procesal y evitarle así gastos y costas procesales al mismo.

Visto esto, se resuelve SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando igualmente interrumpida la prescripción por el mismo lapso.

Asimismo, se le advirtió al Joven Adulto de autos, que el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control, acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a solicitud del Ministerio Público, en caso contrario, se presentará formalmente la acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 567 y 568 ambos de la Ley Ibídem, finalmente se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado a su Defensa Privada y a la Fiscal del Ministerio Público y a este Despacho. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA,

RACLENYS T.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

RACLENYS T.G.

MCV/RTG.-

EXP. N°: 5ºC-1.038-2.006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR