Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoNulidad De La Detención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

Caracas, 03 de Octubre de 2006.

193ª y 147ª

Causa 1277-06

Visto que en fecha 28 de septiembre del 2006, este Juzgado previo a su habilitación, celebró audiencia de presentación de detenidos a propósito de ser objeto del proceso de distribución por parte de la dependencia que tiene tal atribución, en la cual entre otros se pronunció acordando la solicitud efectuada por la Fiscalía 114° del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la cual se adhirió la Defensa Pública Octava con la misma competencia , atinente a la declaratoria de Nulidad del asunto planteado en razón de haberse conculcado el principio de legalidad, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión dictada en tal oportunidad y siendo que este Juzgado se encuentra dentro del tiempo legal hábil para ello, pasa a dictaminar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 29 de Septiembre del Presente año, la Representante del Ministerio Publico N° 114 (E), DRA. M.T., presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, dejándose constancia de lo expuesto por la representante Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en la misma fecha en los siguientes términos:

“…quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de libertador, quienes levantaron acta policial en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 03:30, horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por el sector Nuevo Horizonte, en compañía del Oficial III ROJAS ÁNGEL, Placa 70692, Oficiales II GUERRA JULIO, Placa 71163, R.F., Placa 71282, MACHADO ALFREDO, Placa 72116 y M.E., Placa 72123, en las unidades de Moto 6553, 650, y 6816, en atención a las diversas denuncias de los vecinos del sector motivado al alto índice delictivo reinante en la zona, implementamos un operativo por la zona, incursionando por diversas calles, y la altura del sector denominado Plaza de los Perros, avistamos a dos jóvenes quienes al percatarse de la presencia policial quisieron emprender la huida en veloz carrera, por lo que inmediato en un corto seguimiento de los mismos fueron interceptados a pocos metros y al efectuárseles la respectiva inspección de sus vestimentas amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se el incauto al primero de ellos, adherida a la parte interna del lado derecho del pantalón derecho que vestía, Un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola forrada con cinta adhesiva de color negro, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, mientras que al segundo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, y un Tornillo de metal de regular tamaño y poco grosor, presuntamente, para elaborar otra similar, ya que la incautada posee como percutor un tornillo de igual características; quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia practicamos la detención de ambos adolescentes…”. “...Esta Representante Fiscal califica los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como quiera se desprende que no existe tipo penal en donde encuadrar la conducta solicito la Nulidad de la aprehensión: Ahora bien, en cuanto al procedimiento relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito se continúe el presente proceso por la vía Ordinaria a objeto de realizar las investigaciones necesarias en el preste caso, e igualmente solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le aplique la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”. Es todo.

Por su parte la defensa asumida por la Defensora Pública N° 8 ABG. LUCXINDIA GONZÁLEZ, manifestó en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en la misma fecha lo siguiente:

“Vista y oída la exposición del Ministerio Público a así como la de mis defendido y de el representante de uno de ellos, en primer lugar rechaza la calificación jurídica dada a los hechos en relación al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en el Acta policial de aprehensión dejan constancia claramente que la presunta arma es de fabricación casera y la ley no preceptúa tipo penal para el porte de armas de fabricación caseras, igualmente cabe destacar que los funcionarios policiales tienen el conocimiento amplio para determinar si la presunta armas es casera o no; en segundo lugar y en virtud que los adolescentes han manifestado ejercer el derecho a ser oídos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen manifiestan que lo que supuestamente incautado no estaba en posesión de estos, aunado a ello que al momento de la inspección corporal por parte de los funcionarios policiales fue a las 03:30 horas de la tarde en un lugar muy transitado y no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios policiales, en virtud de lo antes expuesto solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial de aprehensión y del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, sin embargo si la ciudadana Juez acoge la precalificación dada a los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, solicito se continué el presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, y por cuanto ambos representantes de los adolescentes se encontraban presente al momento de la aprehensión solicito se inste al Ministerio Público a fin de que tome acta de entrevista a los representantes en cuestión ya que tienen conocimiento del presente caso, igualmente se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se adhiere a la Nulidad absoluta solicitada por la Representación Fiscal solicitada en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”

En la misma audiencia previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, asì como de las garantías y derechos que obran en su favor consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes manifestaron su deseo de declarar y en fiel resguardo al derecho a ser oído contemplado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia expusieron:

IDENTIDAD OMITIDA: “Las balas las saco el policía de su peine, y eso lo agarro de allá donde lo tipo otro y me dijo que ese chopo supuestamente lo tenia yo, yo estaba con mi mamá y yo no tenia nada el me reviso y yo no tenia nada, y me dijo montaté y me llevaron detenido. Es todo.”

IDENTIDAD OMITIDA: “Yo estaba parado con Elías y al lado estaba otro chamo que tenia el chopo y el chamo vio a la Policía y tiro el chopo, la policía nos dio una pela delante de mi papa y todo, y me echaron las balas a mi, eso no fue en la Plaza de los Perros eso fue por mi casa. Es todo”.

Ahora bien esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, luego del análisis practicado a las actas procesales cursantes a los autos y de las deposiciones efectuadas por las partes en la audiencia celebrada, considera que efectivamente se ha conculcado uno de los principios fundamentales del estado de derecho, como lo es el principio de legalidad consagrado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al propio tiempo es una garantía, según el cual ninguna persona puede ser sometida a enjuiciamiento penal sino por un hecho que se encuentre al momento de la ocurrencia del mismo previamente establecido como delito o falta por la ley penal.

En efecto, en el caso que nos ocupa el hecho que tiene que ver con la presunta incautación al adolescente R.F.W.A., ya ampliamente identificado, de “... Cinco (05) cartuchos sin percutir...” no constituye ilícito penal; por lo tanto al no poderse encuadrar la situación fáctica planteada en un tipo penal determinado, deviene pues la inexorable necesidad de estimar que la aprehensión del prenombrado adolescente vulnera el derecho constitucional establecido en el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma recogido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asì se determina.-

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