Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 26 de Julio de 2006

196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1232-06

JUEZA TITULAR: Dra. A.M.B.

FISCAL 114° DEL M.P: Dra. B.V.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSORA PUBLICA N° 08 Dra. LUXCINDIA GONZALEZ

SECRETARIA: Abg. A.D.D.

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarle de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. A.M.B., Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, ABG. A.D.D., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, Dra. B.V., la Defensora Pública N° 8, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en el día de ayer 25-07-06, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, cuando se desplazaban por el boulevard de Sabana Grande, varios transeúntes del sector, quienes pidieron no ser identificados por temor a represalias futuras en su contra y familiares, les indicaron que en el callejón La Puñalada del citado Boulevard se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y portaba un arma de fuego, por lo que se trasladaron al referido callejón donde avistaron al sujeto quien al notar la presencia policial se tornó nervioso e intentó correr, por tal motivo previo identificación como funcionarios policiales se le dio la voz de alto y procedieron a retenerlo preventivamente y al realizarle la revisión corporal el sujeto poseía oculto con la franela y la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cañón corto de color plateado, con cacha elaborada en goma espuma, de color verde forrada con cinta adhesiva de color negro, serial de cacha número 447478, contentiva en su tambor de dos cartuchos de igual calibre, uno percutido y otro sin percutir, serial del tambor 63592, procedieron a verificar dicho armamento a la central de operaciones policiales informando el centralista de guardia que dicha arma se encontraba solicitada por la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el expediente F052580 de fecha 26-12-97 por el delito de Hurto Genérico Común, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que le practicaron su detención preventiva, tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 25-07-06, cursante al folio tres, la cual doy por reproducida en este acto, una vez leída. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Detentación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de declarar, se le cedió la palabra y expuso: “Yo venía de Ocumare del Tuy, iba para Chacaito para donde mi hermano, me bajé en Plaza Venezuela para no gastar más y me voy caminando, en eso pasan dos sujetos corriendo y tiran un arma y los funcionarios pensaba que era yo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA PUBLICA EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración del adolescente y revisada las actas procesales que conforman el expediente, esta defensa observa que los funcionarios aprehensores al practicarle la revisión corporal al adolescente, específicamente en su vestimenta, se refieren a una franela y un pantalón en donde se le incautó un arma de fuego y si vemos como se encuentra hoy vestido observamos que no se corresponde con lo descrito en el acta policial, ya que para este momento él tiene una camisa blanca y no una franela. Por otra parte los funcionarios manifiestan que no dejaron constancia de testigos cuando revisaron al joven por temor a represalias y como es bien sabido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputarle un delito a una persona, es por ello que esta Defensa rechaza y se opone a la precalificación jurídica de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal pues si bien es cierto que la representante del Ministerio Público solicito la vía ordinaria a la cual esta Defensa se adhiere, las pruebas que se van a traer en la investigación es el dicho de los funcionarios y la experticia al arma, las cuales no son suficientes. De acogerse dicha precalificación solicito se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que no se encuentra presente en esta audiencia ningún representante del joven, para imponerle la del literal “b”. Es todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación del Ministerio Público como Detentación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que en el acta de aprehensión se dejó constancia que en el procedimiento se incautó en poder del adolescente de autos, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cañón corto de color plateado, con cacha elaborada en goma espuma, de color verde forrada con cinta adhesiva de color negro, serial de cacha número 447478, contentiva en su tambor de dos cartuchos de igual calibre, uno percutido y otro sin percutir, serial del tambor 63592, y si bien los funcionarios no se proveyeron de testigos para la revisión corporal, como lo alega la defensa, encontrándose la causa en fase de investigación, será al término de ésta que se determinará si se está en presencia del hecho delictivo y la participación del adolescente. TERCERO: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante este juzgado, los jueves cada quince días, ya que en criterio de quien decide, a través de esta cautelar se asegura la comparecencia del imputado durante el tiempo que dure el proceso, sin que sea procedente imponerlo además de la establecida en el literal “b”, ejusdem, solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda su libertad y a tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. CUARTO: Instar al Ministerio Público, para que una vez concluida la investigación, de haber méritos para acusar, proponga preacuerdo conciliatorio, por tratarse el delito imputado de los que no ameritarían privación de libertad como sanción. Se concluye la audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.

LA JUEZA,

A.M.B.

FISCAL 114 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. B.V.

DEFENSORA PUBLICA N° 8

DRA. LUXCINDIA GONZALEZ

EL ADOLESCENTE

(SE OMITE IDENTIDAD)

LA SECRETARIA

ABG. A.D.D.

EXP N° 1232-06

AMB/add

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR