Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 29 de Marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA NRO. J1ºC-1377-08

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , en virtud de haber sido detenido el día de ayer, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, los funcionarios al darle la voz de alto y practicarle la inspección corporal no le fue incautado objeto de interés criminalistico solo que presuntamente arrojó un bolso tipo koala encontrándose en el interior del mismo un arma de fuego tipo revolver, color marrón con señales de oxidación, calibre 38 especial el mismo elaborado con cacha elaborado en material de madera sin seriales visibles, el mismo no presenta ningún mecanismo de liberador del tambor, solicitando la Fiscal del ministerio Público la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de un régimen cautelar; no obstante el Dr. I.F.V., Defensor Privado solicitó la Nulidad de la Detención de su patrocinado y en consecuencia su L.P., por lo cual a los fines de emitir la resolución correspondiente sobre la nulidad acordada en audiencia, este Despacho hace las siguientes consideraciones, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

CAPÍTULO PRIMERO

LAS PARTES

FISCAL NRO. 114 ° MP: ABG. M.I.A.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,.

DEFENSOR PRIVADO: DR. I.F.V..

SECRETARIA: LOURDES CRESPO

CAPITULO II

DE LAS ACTAS PROCESALES

Sobre la detención que se hiciera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal observa que cursa al folio TRES (03); el acta de aprehensión, donde se especifica el modo, lugar y tiempo en que se realizó la misma, así como los hechos que tuvieron lugar y que llevaron a dicha aprehensión, los cuales al ser apreciados y expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, (artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consideró lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal 114° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la policía metropolitana de caracas en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio tres y vuelto (03) del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistiendo en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”..”

Es por ello que, en la misma audiencia el DR. I.F.V., Defensor Privado expuso: “En virtud de los hechos y derecho esta defensa de conformidad con la jurisprudencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 11-01-2001, solicito la l.p. de mi cliente en virtud de como se desprende del expediente los funcionarios actuantes no utilizaron ni un testigo para demostrar los hechos que se le imputa a mi cliente, establece en la sentencia que el solo dicho de los funcionarios públicos no es causa justa para determinar una culpabilidad, en tal virtud solicito al tribunal nuevamente la l.p., ya que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 202 establece que debe haber un testigo presencial para corroborar lo dichos por los funcionario públicos, los funcionarios actuantes hicieron uso indebido de sus armas de reglamente disparando y agrediendo a los adolescentes Mileidi y Yuleidi por arma de fuego de perdigones solicito se aperture un procedimiento a los funcionarios y consigno un cartucho de las armas los cuales hicieron efecto en una de las victima, solicito a la fiscalia tomar declaraciones a las mismas y que sean revisada por medicatura forense a los fines de determinar la magnitud de los hechos”.

CAPITULO III

APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL

Garantizando los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”, este despacho apreció en su momento que efectivamente en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una situación en la cual se han violentado derechos constitucionales del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello en razón que fue aprehendido según da cuenta el acta policial inserta al folio tres (03) del expediente, el día de ayer sin la presencia de testigo presencial del hecho amén de los funcionarios policiales y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo considerar quien decide el criterio que por lo demás reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. A.A.F., se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:

…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

.

Por lo demás encontramos la resolución Nro. 727, en la causa Nro 1Aa 478-07 de fecha 04-07-07, emanada de la Corte superior de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que esa instancia resolvió el asunto de la imposición del régimen cautelar de la siguiente manera: “… Al efecto, observa esta Corte que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, se realizó con base en el Acta Policial suscrita por el ciudadano R.J., Sub-Inspector de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría C.A. (Grupo Motorizado), realizada el día 30-05-2007, único elemento de convicción que sustenta la imposición de las medidas cautelares, la misma solo está suscrita por el funcionario policial. Aún cuando afirma que para el momento en que se tiene conocimiento de los hechos, se apersonó al lugar de los mismos, conjuntamente con el funcionario YAJURE ALEXANDER, Cabo Primero, este último funcionario no suscribe el acta policial. Igualmente narra el funcionario aprehensor, que para el momento de los hechos tuvo que solicitar apoyo a la central de operaciones “…haciéndose presentes diferentes comisiones adscritas a la Comisaría C.A.…”. No obstante, la revisión exhaustiva efectuada por esta alzada, de todas las actuaciones consignadas al momento de presentación del aprendido, permitió verificar que no existe ningún acta policial relacionada con la participación de otras comisiones policiales en los hechos que describe el único funcionario que suscribe el acta policial, así como tampoco se señala la identidad de los funcionarios policiales que participaron durante el procedimiento.

De manera que la medida cautelar se fundamenta sólo en un acta policial y ésta constituye un único elemento de convicción procesal; el acta está suscrita por un funcionario policial, aún cuando narra la participación de varios funcionarios y comisiones policiales, información que debió incorporarse al expediente mediante las actas correspondientes. Sin duda resulta insuficiente a los efectos de estimar la existencia de “elementos de convicción procesal” exigidos por imperativo legal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto se concluye, que la actuación policial resulta bastante para dar inicio a una investigación penal en contra del adolescente; más, es insuficiente a los efectos de determinar los plurales y concordantes elementos de convicción que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, por no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se acuerda la l.p. del imputado…”

Entonces póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. J.E.M.G., expediente 04-0019, 24-08-04).

En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (subrayado del tribunal).

Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. Ya por último y en torno al dicho del adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenido: “Yo venia llegando del trabajo y me senté a hablar con amigo fue cuando llegaron unos funcionarios llegaron por la espalda y me llaman, y me dicen pégate a la pared me pego a la pared y salen dos muchachos corriendo me revisan y me piden la cedula mi amigo es de nombre José no le se el apellido, empezaron a revisar un carro, voltean y me dicen que el koala era miro y me preguntaron que si era mío y yo les dije que no era mió me pidieron unos reales para soltarme, a mi hermana hirieron con un perdigón en la pierna de nombre yuleidi y m.R., es todo. Seguidamente el ciudadano defensor realiza preguntas conforme al Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió de la manera siguiente: No vi yo estaba de espalda. Es todo.”.

En consecuencia, tomando en consideración que lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales suscritos por la República…”; por lo cual como quiera que la detención del adolescente se efectúo violentando el ordenamiento jurídico constitucional y legal se deja constancia, a los efectos previstos en el artículo 195 ejusdem, que los efectos de la nulidad acordada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha alcanzan únicamente a la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , acordándose por ello su L.P., por lo cual el Ministerio Público deberá continuar con la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y como resultado de esa investigación presentar el acto conclusivo que a su juicio considere pertinente.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA CON LA PRESENTE DECISIÓN LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , y por efecto de ello su L.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y se deja constancia además que las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en la audiencia de presentación de detenidos que se celebró en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE. PROVEÁSE LO CONDUCENTE.

LA JUEZ

DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

LOURDES CRESPO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

LOURDES CRESPO

Expte. Nro. J1ºC-1377-08

MGU/lc.-

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