Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 30 de mayo de 2007

197º y 148º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa solicitud efectuada por la ciudadana O.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 399-02 (Nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal para decidir, observa:

Se inició el presente proceso penal en fecha 24.06.2002, en virtud de aprehensión policial efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo presentado ante este Juzgado de Control en esa misma fecha, imputándole la Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 15.03.2007, la ciudadana O.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Así las cosas, tenemos que este Tribunal a.l.a., pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quien quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Como se ha dicho en fecha 24.06.2002, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la aludida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que en el presente caso los presuntos hechos, o el presunto delito cometido por el adolescente, como se dijo, acaecieron en fecha 24.06.2002, según se desprende de las actuaciones, haciéndose un simple calculo matemático tenemos que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, considerando este Tribunal que lo procedente en este caso, haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana O.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como en efecto se Decreto. Y ASI SE DECIDE.

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