Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Caracas, 13 de junio de 2006

196º y 147º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día 08 de junio del 2005, a tempranas horas de la mañana se reunieron los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), mejor conocidito en la zona como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), mejor conocido como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), otro joven conocido como (IDENTIDAD OMITIDA) y otras personas, e iniciaron el consumo de bebidas alcohólicas, en medio de la conversación (IDENTIDAD OMITIDA), haría relucir la idea de obtener algunos ingresos mediante el saqueo de la casa de sus abuelos ubicada en el Barrio El Observatorio, Plan de la Sierra, Casa N° 48, calle El Porvenir; se dispusieron entonces a planificar el hecho, ubicarían armas de fuego a los fines de intimidar a sus víctimas, ancianos quienes se encontraban acompañados por dos niños, una mujer y un hombre, lo cual hacia suponer que la resistencia sería mínima, y a los fines de dificultar su reconocimiento cubrirían sus rostros con capuchas: Fue de este modo como siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ese mismo día, tras violentar las cerraduras de las puertas y fracturar el vidrio de una de las ventanas procedieron a ingresar a la vivienda aproximadamente ocho (08) personas dividiéndose el trabajo entro los que vivían en el piso de abajo y los que vivían en el piso de arriba, ya que se trata de una vivienda de dos niveles, al ingresar al cuarto de la parte baja encontraron en una habitación a la ciudadana C.R., quien se encontraba acompañada con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes tras amenazar de muerte con un arma de fuego les conminaron a manifestar donde se encontraban los celulares, el dinero y a entregar las llaves de la casa, procediendo a amordazarles y maniatarles; entretanto en el piso superior, (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego, en compañía de otros visitantes ingresarían a la habitación donde se encontraba la ciudadana C.S., en compañía de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana al verlos se sorprende por lo que estos la someten lanzándole en la cama y amenazándole con arma de fuego, les conminarían a entregar todas las cosas de valor de la residencia, procedieron a ingresar a la habitación del ciudadano SERRANO ABREU M.A., golpeando al mismo en el pecho, y tras amenazarle le conminarían a entregar los celulares y los bienes de (IDENTIDAD OMITIDA), a C.R. y a (IDENTIDAD OMITIDA), mientras abajo C.R. y (IDENTIDAD OMITIDA) (9 años) se encontraban maniatadas y amordazadas; los victimarios logran localizar en uno de los cuartos superiores al ciudadano TORRES J.C., quien es agredido por los jóvenes al estado de perder el conocimiento.

Iniciaron el saqueo de la vivienda, cargando con celulares, televisores, lavadoras, máquina de coser, ropa de vestir, y hasta las lámparas y dinero en efectivo, (IDENTIDAD OMITIDA), bajaría del piso superior e ingresaría a la habitación inferior, y sacaría a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a la sala, quito su mordaza, esta comenzaría a llorar, este le propinó tres cachetadas y se le señaló “Cállate maldita niña”, mientras le amenazaba con un arma de fuego, le decía cosas al oído y comenzó a tocarle sus partes íntimas, sacando su miembro viril y señalándole: agáchate y me chupas el pene” la niña gritó y al joven que tenía colocado un pañuelo en la cara se le cayó, siendo reconocido por los presentes.

Al día siguiente de los hechos, 09-06-05, comisión de efectivos adscritos a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al lugar de los hechos a los fines de iniciar las pesquisas del caso, logrando aprehender al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien les traslada hasta la residencia del “GORDO”, donde son incautados varios objetos provenientes del hecho antes narrado, los cuales son reconocidos por las víctimas como de su propiedad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día ocho (08) de junio del año 2005, en las inmediaciones del Barrio Observatorio, Plan de la Sierra, Calle el Porvenir, Casa N° 48, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de junio próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.

Es por ello que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 286, todos del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto delictivo ponerse de acuerdo para someter, golpear y despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma de fuego de diferentes muebles entre ellos teléfonos celulares, dinero en efectivo y algunos enseres (radios, televisores), a sus víctimas.

Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del adolescente y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, todos del Código Penal.

En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con el hecho de ponerse de acuerdo para sustraer de la esfera de propiedad los bienes de las víctimas, irrumpir en el domicilio de estas, privarlas de su libertad, ocasionar lesiones a una de ellas, y cometer actos lascivos en una niña (al tocar sus partes intimas), acciones estas propias de la comisión de los delitos en referencia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de este ciudadano en los hechos delictivos.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de unas acciones delictuales, es de señalar que se materializa con ponerse de acuerdo para sustraer de la esfera de propiedad los bienes de las víctimas, irrumpir en el domicilio de estas, privarlas de su libertad, ocasionar lesiones a una de ellas, y cometer actos lascivos en una niña (al tocar sus partes intimas), entendiendo con ello que el momento de la consumación propia de cada uno de estos delitos esta dada en toda su extensión, no existiendo imperfección alguna en cuanto a la comisión de estos.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vistas las calificaciones jurídicas de los delitos cometidos por este ciudadano siendo estas ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, todos del Código Penal.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer, al menos en este momento.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el periodo de Cinco (5) años, difiriendo con tal petición ya que considera quien aquí decide argumentando que nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona o sea el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar.

Es de hacer entender que este adolescente ha presentado episodios recurrentes de hipoglicemia, y previos estudios médicos se estableció que sufre de DIABETES AVANZADA, la cual necesita tratamiento a base de insulina y una dieta estricta. Así mismo estableció el médico endocrino de que no cumplir el régimen tendrá una sobre vida corta. Siendo pues que al momento de imponer esta sanción esta Juzgadora quien ha seguido se cerca la evolución clínica, ha establecido que el joven si tiene capacidad para cumplir las sanciones, siempre y cuando tenga una condición de salud estable que le permita trasladarse de un sitio a otro, siendo esto el motivo principal que tomo en cuenta este Despacho para modificar la sanción del Ministerio Público. Así mismo este sistema no cuenta con las estructuras necesarias desde el punto de vista clínico asistencial para prestarle la atención que en el sector salud requiere este adolescente, ya que el suministro médico es costoso y la dieta especializada, saliendo por ende de los cánones regulares para el mantenimiento de la población que esta privada de libertad.

La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento de los adolescentes durante el proceso, quienes han cumplido cabalmente con las medidas impuestas cada uno en su oportunidad, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberán cumplir EN FORMA SUCESIVA. En relación con las RELGAS DE CONDUCTA, las mismas consistirán en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en una Institución educativa o constancia de trabajo según el caso; 2.- Continuar presentándose por ante el Tribunal a que corresponda conocer de la presente causa una vez al mes; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudieran traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones y la consecución de la acusación; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como licor en forma indiscriminada; 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de envite y azar; 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 8:00 horas de la noche, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal y por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, lo sanciona con la imposición de la Medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberán cumplir EN FORMA SUCESIVA. En relación con las RELGAS DE CONDUCTA, las mismas consistirán en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar a la brevedad posible constancia de inscripción en una Institución educativa o constancia de trabajo según el caso; 2.- Continuar presentándose por ante el Tribunal a que corresponda conocer de la presente causa una vez al mes; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o cualquiera otra que pudieran traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones y la consecución de la acusación; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como licor en forma indiscriminada; 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practiquen juegos de envite y azar; 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 8:00 horas de la noche, salvo que se encuentre en compañía de su representante legal. ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los trece días del mes de junio del 2006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. A.C.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

SIN DETENIDO

ACAP/AE.-

Exp. 3º C- 948.05

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