Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

(IDENTIDADES OMITIDAS)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

En fecha 25 de Septiembre del Presente año, la Representante del Ministerio Publico N° 115, DRA. M.L., presenta a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificas, dejándose constancia de lo expuesto por la representante Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en la misma fecha en los siguientes términos:

“…fueron aprehendidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión en los siguientes términos: “ Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 24 de Septiembre del año en curso encontrándonos en labores de patrullaje específicamente por la Principal del Hatillo cruce con avenida la Guairita al frente del establecimiento de KFC, logramos avistar a dos adolescentes y dos niños, quienes para el momento se encontraban practicando la mendicidad, quienes al alistar la comisión policial emprendieron veloz, huida, logrando la captura de los adolescentes y niños en la calle Amana, solicitándoles la respectiva documentación, manifestando estos no poseerlas para el momento, quienes dijeron ser y llamarse; la primera, adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS)… La Segunda, adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS)… La Tercera, (IDENTIDADES OMITIDAS)… se le informó a la Central de Transmisiones quien ordeno trasladar todo el procedimiento a la Sede Central de nuestro despacho… en el lugar nos entrevistamos con la detective Y.R., Y LA Dra. YELSSY FRAGACHAN, Titular de la cedula de identidad V.-10.113.981, Consejera de Protección, adscrita a la Dirección de Desarrollo social de La Alcaldía de Baruta, quienes se entrevistaron con los adolescentes y niños, notificándole a la fiscalia 115° de Responsabilidad Penal, Melida yurentem quien ordeno, que las adolescentes antes mencionadas, quedara a la orden del Instituto autónomo de la Policía municipal de Baruta, y que sean presentadas a los tribunales… posteriormente la Consejero nos ordeno trasladarnos al Municipio Libertador, sector La Yaguara, a la entidad de atención BAMBI, en donde quedaron recluidos y se les prestará abrigo y refugio a los dos niños antes expuestos…”. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público observa que no existe conducta que encuadre en un tipo Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decreta la Nulidad del Acta de aprehensión y del presente Procedimiento, y en consecuencia la L.P. de las adolescentes antes identificadas. Es todo”.

La defensa constituida por el Defensor Público N° 5 ABG. S.M., quien manifestó en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en la misma fecha lo siguiente:

Oída la exposición del Ministerio Publico y leída el acta Policial, esta defensa observa que no existe ninguna conducta antijurídica o típica por parte de las adolescentes, y en razón de esto solicito conforme lo establece el articulo 529, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Nulidad de la Presente Acta y del Presente procedimiento según lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera que de la conducta desplegada por las adolescentes de autos en los hechos descritos en las actas policiales insertas al presente expediente, no constituyen conducta antijurídica alguna que pudiere encuadrarse en algún tipo penal establecido en el texto legal sustantivo vigente, por lo cual se ha vulnerado un principio fundamental del proceso que es el principio de la legalidad, estableciendo como limite para que el estado active la función punitiva. En razón de lo expuesto, este juzgador acuerda la Nulidad del Acta de Aprehensión y del procedimiento, conforme lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente del contenido de las actas policiales expuestas, no se evidencia ni siquiera en apariencia la posible materialidad de un hecho ilícito que pudiera constituir delito alguno, estando por ello fuera de los limites de la legalidad la aprehensión de los adolescentes y el procedimiento mediante el cual se practico, y siendo que se ha violentado el principio de legalidad, norma fundamental del Debido Proceso consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye causa de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo previsto en el artículo 1° del Código Penal, que se aplican supletoriamente conforme a lo preceptuado al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la constitución bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

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