Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

En el día de hoy, 25 de Septiembre del año dos mil seis, siendo las 12:00 horas del medio día, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, solicitada por la ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Publico Dra. M.L., de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Dra. Z.U., Juez Cuarta en funciones de Control y el Secretario, Abg. L.A.M.V., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 115° del Ministerio Publico DRA. M.L., el (la) Defensor (a) Público (a) N° 5 Abg. S.M., y las adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL, Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO N° 115, DRA. M.L., QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público presenta a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificas quienes fueron aprehendidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión en los siguientes términos: “ Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 24 de Septiembre del año en curso encontrándonos en labores de patrullaje específicamente por la Principal del Hatillo cruce con avenida la Guairita al frente del establecimiento de KFC, logramos avistar a dos adolescentes y dos niños, quienes para el momento se encontraban practicando la mendicidad, quienes al alistar la comisión policial emprendieron veloz, huida, logrando la captura de los adolescentes y niños en la calla Amana, solicitándoles la respectiva documentación, manifestándo estos no poseerlas para el momento, quienes dijeron ser y llamarse; la primera, adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS) La Segunda, adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS) (IDENTIDADES OMITIDAS)… y el cuarto, niño: (IDENTIDADES OMITIDAS)… se le informó a la Central de Transmisiones quien ordeno trasladar todo el procedimiento a la Sede Central de nuestro despacho… en el lugar nos entrevistamos con la detective Y.R., Y LA Dra. YELSSY FRAGACHAN, Titular de la cedula de identidad V.-10.113.981, Consejera de Protección, adscrita a la Dirección de Desarrollo social de La Alcaldía de Baruta, quienes se entrevistaron con los adolescentes y niños, notificándole a la fiscalia 115° de Responsabilidad Penal, Melida yurentem quien ordeno, que las adolescentes antes mencionadas, quedara a la orden del Instituto autónomo de la Policía municipal de Baruta, y que sean presentadas a los tribunales… posteriormente la Consejero nos ordeno trasladarnos al Municipio Libertador, sector La Yaguara, a la entidad de atención BAMBI, en donde quedaron recluidos y se les prestará abrigo y refugio a los dos niños antes expuestos…”. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público observa que no existe conducta que encuadre en un tipo Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decreta la Nulidad del Acta de aprehensión y del presente Procedimiento, y en consecuencia la L.P. de las adolescentes antes identificadas. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA E IMPONE A LOS ADOLESCENTES del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538,540, 541, 542,543, 544 ,545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos derechos, constatando la Juez la comprensión de las mismas por parte de las imputadas, manifestándoles que este es su primer acto de defensa. IMPUESTA DE TODO LO ANTERIOR Y MANIFESTANDO SU VOLUNTAD LIBRE DE DECLARAR, SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDADES OMITIDAS), PREVIO DESALOJO DE LA SALA DE AUDIENCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDADES OMITIDAS), QUIEN EXPONE: “No se deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo…”. IMPUESTO (A) DE TODO LO ANTERIOR Y MANIFESTANDO SU VOLUNTAD LIBRE DE DECLARAR, SE LE CEDE LA PALABRA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDADES OMITIDAS), PREVIO DESALOJO DE LA SALA DE AUDIENCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDADES OMITIDAS), QUIEN EXPONE: “La Policía me botó una ropa y me quitaron un dinero. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° ABG. S.M., QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Publico y leída el acta Policial, esta defensa observa que no existe ninguna conducta antijurídica o típica por parte de las adolescentes, y en razón de esto solicito conforme lo establece el articulo 529, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Nulidad de la Presente Acta y del Presente procedimiento según lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. Z.U., TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “ Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente distinguido con el N° 1276-06 (nomenclatura de este Despacho), cursantes a los folios (01 al 07), este Tribunal avocado conforme a las facultades conferidas por los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Admite la solicitud presentada por el Ministerio público la cual fue acogida por la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la nulidad del acta policial que derivo la aprehensión de las adolescentes, por considerar que en efecto, la situación fáctica planteada no puede subsumirse en texto Penal sustantivo alguno que indique la presunta comisión de un hecho punible por lo tanto este Tribunal en fiel acatamiento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo previsto en el artículo 1° del Código Penal, que se aplican supletoriamente conforme a lo preceptuado al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la constitución bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta la Nulidad del Acta Policial de aprehensión y las actuaciones que se derivaron del mismo. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda el egreso de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) (identificadas en los autos), de la Policía municipal de Baruta. Se acuerda librar la boleta correspondiente, publicar el cuerpo entero de la presente decisión por separado. Siendo las 01:15 horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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