Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa No. 1064.-06

JUEZ: DR. J.M. GALINDEZ K.

FISCAL: DR. R.S.

FISCAL 115° DEL Ministerio Publico

IMPUTADO: Identidad Omitida

DEFENSOR PUBLICO:

DR. G.S.

EL SECRETARIO: ABG. N.V..

______________________________________________

En el día de hoy, Martes (17) de Octubre de 2006 siendo las 1:37 AM, fecha fijada para que tenga lugar la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado contra el adolescente Identidad Omitida, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 30-05-90, indocumentado en este acto, titular de la cédula de identidad N° 22.019.547., de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, 6to grado de Instrucción, hijo de MADRE DESCONOCIDA (V) y de R.E.O. (V), manifestó residir: CASA HOGAR “BELEN” EN EL HATILLO, CIEN METROS ANTES DE LA COLMENA DE LA VIDA., quien se encuentra presente en la sala de Audiencias del Tribunal. Seguidamente se procede a realizar la Audiencia Preliminar convocada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal 115º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Adolescente antes identificado. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., quien expone: “En mi carácter de Fiscal 113° presento formal Acusación en contra del adolescente antes identificado, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal, no presentando figura alternativa en virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo la presente acusación la ratifico en todas y cada una de sus partes,(se deja constancia que la Fiscalia expuso a viva voz, los presente acusación, los cuales rielan del folio 64, AL 71, de la presente causa). Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal solicita se le imponga como medida cautelar al adolescente la establecida en el Articulo 582 literal “b, c, d, f” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la aplicación de la Sanción y lapso para su cumplimiento de la Medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 620, literal d, y Articulo 626 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito que sea admitida la presente acusación, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente antes referido por el delito y sanción ya mencionada, asimismo sean admitidas conforme a derecho las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas procedentes, pertinentes y necesarias. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA AL ADOLESCENTE previa lectura del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículo 564, 569 y 583 Ejusdem, seguidamente se les procedió a identificar al adolescente, Identidad Omitida, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 30-05-90, indocumentado en este acto, titular de la cédula de identidad N° 22.019.547., de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, 6to grado de Instrucción, hijo de MADRE DESCONOCIDA (V) y de R.E.O. (V), manifestó residir: CASA HOGAR “BELEN” EN EL HATILLO, CIEN METROS ANTES DE LA COLMENA DE LA VIDA. Y se le pregunto si deseaba declara y este expuso: “ Si yo entendí todo lo que dijo el Ministerio Publico. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa tiene el deber de informarle al adolescente las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en ese sentido así lo he hecho, y el adolescente me ha manifestado que si admitiera los hechos. Es todo. EN ESTE ESTADO EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Este Juzgado vista la acusación presentada por el Ministerio Publico pasa de inmediato a depurar la misma, y en ese sentido de acuerdo al Articulo 570 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente acuerda PRIMERO: Se admite la acusación fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente Identidad Omitida, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 30-05-90, indocumentado en este acto, titular de la cédula de identidad N° 22.019.547., de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, 6to grado de Instrucción, hijo de MADRE DESCONOCIDA (V) y de R.E.O. (V), manifestó residir: CASA HOGAR “BELEN” EN EL HATILLO, CIEN METROS ANTES DE LA COLMENA DE LA VIDA, ya que la misma cumple con todas y cada una de las pautas exigidas por la ley, asimismo insta al Ministerio Publico a fin de que en ese acto explane si existe figura alternativa a la prosecución del proceso. Es todo EN ESTE MISMO ACTO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL Ministerio Publico LA CUAL EXPONE: No ciudadano Juez mantengo la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, y no encuadro ningún otro tipo penal en la conducta desplegada por el adolescente. Es todo. EN ESTE MISMO ACTO RETOMA LA PALABRA EL JUEZ TITULAR DE ESTE JUZGADO Y EXPONE: Continuando con la depuración del escrito acusatorio del Ministerio Publico este Juzgado acuerda SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerarlas, Útiles, Necesarias y pertinentes, a los fines de comprobar la configuración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes. ES TODO. Vista la revisión a el escrito acusatorio este juzgado luego de explicar al adolescente lo antes expuestos e impuesto previa lectura del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículo 564, 569 y 583 Ejusdem, se interroga al adolescente si desea declarar y el mismo contesta: Si deseo declarar, y admito los hechos y solicito se me imponga mi sanción. Es todo. En este mismo estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Vista la exposición del adolescente esta defensa quiere dejar constancia de que existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que no puede aplicársele a los adolescente mas de una medida cautelar, por ello solicito que se le aplique solo una a may defendido. Es todo. EN ESTE ESTADO EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. TERCERO : Se admite la acusación presentada en este acto por la Representación Fiscal, en contra del adolescente Identidad Omitida, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 30-05-90, indocumentado en este acto, titular de la cédula de identidad N° 22.019.547., de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, 6to grado de Instrucción, hijo de MADRE DESCONOCIDA (V) y de R.E.O. (V), manifestó residir: CASA HOGAR “BELEN” EN EL HATILLO, CIEN METROS ANTES DE LA COLMENA DE LA VIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal, igualmente se admiten todas y cada unas de las pruebas presentadas por la Fiscal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. CUARTO : Por cuanto el acusado adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a los presupuestos y parámetros a tomarse en cuenta para determinar la sanción según el artículo 622 de la citada ley, imponer en el presente acto la sanción correspondiente, por lo que este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, sancionando al Adolescente Identidad Omitida, Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, nacido el 30-05-90, indocumentado en este acto, titular de la cédula de identidad N° 22.019.547., de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, 6to grado de Instrucción, hijo de MADRE DESCONOCIDA (V) y de R.E.O. (V), manifestó residir: CASA HOGAR “BELEN” EN EL HATILLO, CIEN METROS ANTES DE LA COLMENA DE LA VIDA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en ese sentido se acuerda SANCIONAR al adolescente, con UN AÑO (01) Y SIES (06) MESES DE L.A. de acuerdo al Articulo 626, de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Esta sanción es de acuerdo a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente vista la admisión de hechos efectuada por el adolescente. Asimismo el adolescente se seguirá presentando ante este Juzgado cada 15 días, tal y como lo ha solicitado la defensa publica, conservando únicamente esta medida cautelar el adolescente hasta tanto la presente causa sea distribuida a un juzgado de ejecución. QUINTO : Quedan notificadas mediante la lectura y firma de la presente acta, las partes que han participado en este acto, de todos los puntos resueltos en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (2:50p.m.) horas de la mañana. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR