Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteCarolina Serangelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 06 de Septiembre de 2006

196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DE APREHENDIDO

EXPEDIENTE N° 1251-06

JUEZ: Dra. C.S.P.

FISCAL 115° DEL M.P.: Dr. R.S.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSOR PÚBLICO N° 17° Dr. J.R.F.

SECRETARIO: Abg. E.A. CISNEROS Z.

En el día de hoy, MIERCOLES, Seis (06) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las Cinco y Cuarenta (5:40) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de ser informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. C.S.P., Juez Séptima en función de Control, y el Secretario, Abg. E.A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía N° 115° del Ministerio Público, Dr. R.S., el Defensor Público N° 17°, Dr. J.R.F. y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), aprehendido el día de ayer 05-06-06, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, donde este adolescente aquí presente para el momento en que se presento una riña entre su madre y otra señora, sujetando por los brazos a esta señora, mientras su madre con un objeto contundente le dio un golpe, en la frontal de la cabeza, causándole una herida, hecho este que es corroborado con el acta de Entrevista rendida por la presunta víctima ciudadana C.M.; cursante tanto el acta policial, como el acta de entrevista a los folios 02 y 04 del presente expediente y que se dan por reproducida en este acto. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, por tal sentido y en relación al principio de Proporcionalidad, ya que el delito precalificado se encuentra en el catalogo como aquellos que merecen sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que dicho adolescente constituya la fianza solicito que se le imponga las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” ejusdem, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, así como de las fórmulas de solución anticipada, vale decir, la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su disposición a declarar, se le cede la palabra y expone: “Yo en ese momento me encontraba en el lugar donde mi mamá estaba peleando con una señora, yo agarré a la señora para no continuar peleando, la señora me empujó y me golpeo, en eso llego el marido de la señora y me dijo tu no te metas que esa es una pelea de mujeres, luego veo una herida a la señora, yo que se la produjo con un bolígrafo que tenía mi mamá en la mano. Es todo”. A pregunta formulada respondió: “Mi mamá en ningún momento tenía intención de matarla”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta Defensa luego de haber oído la exposición del Ministerio Público, la de mi defendido así como luego de haber leído las actas procesales que conforman el presente expediente, me opongo rotundamente a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ya que el expediente no existen ningún acta que nos permita inferir la existencia de la intención de matar de mi defendido ni la de su madre, ya que lo que si consta es el acta policial que la señora lesionada fue referida a un centro asistencial y donde le prestaron los primeros auxilios y donde se desprende que le agarraron dos (02) puntos de sutura, en todo caso lo que podría existir en el presente caso son unas Lesiones Genéricas, por cuanto no consta en autos el reconocimiento Médico Legal que nos determine la gravedad de las lesiones, por ello me opongo igualmente a la medida cautelar solicita por el Ministerio Público, es decir, a la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar solicito se imponga la prevista en el mismo artículo pero en su literal “c”. Por último solicito que se inste al Ministerio Público agote la vía de la conciliación en el presente caso, en caso de surgir elementos para sustentar una acusación. Es Todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA, OIDA LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se complete la investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, vale decir, la de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, por cuanto en el expediente no existe ningún elemento de convicción procesal que permita inferir a este Tribunal la comisión del delito antes mencionado, se desprende de actas que la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) estuvo dirigida a agarrar de los brazos por la parte de atrás a la víctima C.M., en el momento en que la ciudadana A.S. le propinaba una lesión en la región frontal, facilitando con su participación la ejecución de la lesión en cuestión sobre la víctima, precalificando en consecuencia este Tribunal los hechos como el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, inserta al folio 02 del presente expediente la presunta víctima de autos fue trasladada hasta el Hospital El Yunque, donde fue atendida por el grupo de médicos N° 2 y los cuales le diagnosticaron una herida en la región frontal donde le colocaron dos (02) puntos de sutura, aunado a que en las presentes actuaciones no cursa el informe técnico, como sería el reconocimiento médico legal que nos indique de forma inequívoca la gravedad de las lesiones, y en este sentido existe reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando no exista, en el delito de Lesiones Personales el reconocimiento Medico Legal se debe considerar que las mismas son lesiones genéricas; haciendo la aclaratoria que la misma es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda Imponerle al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal los miércoles, cada quince días y la prohibición de acercase a las víctimas de autos, todo esto con la finalidad de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. En consecuencia librese la correspondiente Boleta de Egreso del Cuerpo Policial Aprehensor CUARTO: Se insta al representante del Ministerio Público de que en caso de surgir elementos de convicción procesal para sustentar una acusación en contra del adolescente imputado, y esta acusación sea por uno de los delitos que no merezca privación de libertad como sanción, que deberá agotar la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye la audiencia siendo las Seis (06:00 pm) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída, firman en señal de conformidad.

LA JUEZ (T)

DRA. C.S.P.

FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. R.S.

EL IMPUTADO

(SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSOR PUBLICO N° 17

Dr. R.F.

EL SECRETARIO

ABG. E.A. CISNEROS Z..

EXP N° 1251-06

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