Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAudiencia De Imposición Art. 542 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 20 de Julio de 2006

196° Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DE LOS HECHOS

JUEZA TITULAR: Dra. A.M.B.

FISCAL 115° DEL M.P: DR. R.S.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.F. (12°)

SECRETARIA: Abg. A.D.D.

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En el día de hoy, jueves veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se procede a realizar la Audiencia a los fines de imponer al joven (SE OMITE IDENTIDAD), de los hechos que se le imputan y el órgano responsable de la investigación, como está previsto en los artículos 49.1 Constitucional, 542 y 654.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. A.M.B., Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, Abg. A.D.D., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, Dr. R.S., la Defensora Pública N° 12, Dra. C.F. y el prenombrado joven. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). Luego se procede a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos que como imputado le reconoce la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 654; explicándole en forma oral y clara el contenido de los referidos artículos e informado de los motivos de la investigación, del significado de cada una de las actuaciones procesales que se van a desarrollar en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Así mismo, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación y la Remisión, en caso de ser estas procedentes. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En el día de hoy en mi condición de Fiscal 115° del Ministerio Público paso a exponer al Tribunal y al adolescente los hechos por los cuales se le investiga, los cuales se originaron el día 27 de Marzo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.O.S., en su carácter de representante legal de adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por ante el Despacho Fiscal, en la cual expuso que se encontraba en el Liceo S.B. ubicado en la Avenida Baralt y se le acercó el joven aquí presente y comenzó a darle manotazos, en eso los lentes se le cayeron y Cristian los agarró y se los llevó. Pasaron varios días solicitándoles los lentes y en vista de que no se los entregaron acudieron al Despacho Fiscal a poner la denuncia. Precalifico los hechos como Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria y se le imponga al joven la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE INTERROGA AL JOVEN SI DESEA SER OÍDO, Y POR CUANTO MANIFESTÓ SU DISPOSICIÓN DE HACERLO, SE LE CEDIÓ LA PALABRA Y EXPUSO: “Eso fue en la hora de salida del liceo; yo estaba en compañía de un amigo mío, y el chamo estaba jugando con una pelota y unos chamos, en eso la pelota se les va y comenzaron entre todos a agarrarse por la pelota y yo me acerqué, porque conozco al chamo. En eso siento que algo se cayó, pero como en ese liceo se la pasan tirando cosas no le paré, pero luego veo que son unos lentes y los agarré y le pregunté a uno de los chamos que andaba con él que de quien eran y el chamo me dijo son de Benavides, yo los dejé allí y me fui, pero luego llegó el chamo preguntándome por sus lentes y yo le dije anda buscarlos allá. Al otro día el chamo llegó al liceo con su mama buscándome por los salones. Ese día en la dirección del liceo se levantó un acta en la que los chamos que declararon dijeron como ocurrieron los hechos. A preguntas respondió: “el chamo que andaba conmigo no vio nada porque había una pared.” Otra:”yo si recogí los lentes pero no me los llevé”. Otra: “yo lo conocía a él, jugábamos de mano. Otra:”ya yo soy bachiller y él estudia noveno grado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica ya que no encuadran los hechos en el delito de Robo Genérico sino en el delito de Hurto. En cuanto a la medida cautelar estoy de acuerdo que se le aplique un régimen de presentaciones, pero que no sean cada ocho días. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se inste al Ministerio Público para que durante la investigación recabe el acta que fue levantada en el liceo con ocasión de los hechos ocurridos, se cite a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD) y el funcionario del liceo que levantó el acta. Es Todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LFUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se complete la investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público como Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de las actas no existen elementos que permita subsumir la posible conducta desplegada por el adolescente de autos en este tipo penal, y pudiera estarse en presencia del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451, ibídem. En el entendido de que ésta puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los jueves una vez al mes, a los fines de asegurar su comparencia durante el proceso iniciado en su contra. CUARTO: Instar al Ministerio Público, para que recabe las actas que fueron levantadas en la Unidad Educativa S.B. con ocasión de los hechos ocurridos el día 27-03-06 y por los cuales denunciaron al imputado de autos, así mismo se le tome declaración a las personas señaladas por la Defensora Pública. Se concluye la audiencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana. Se levanta acta de lo tratado la cual se firma en señal de conformidad.

LA JUEZA

DRA. A.M.B.

FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. R.S.

EL ADOLESCENTE

(SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSORA PUBLICA N° 12

DRA. C.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.D.

Exp N° 1188-05

AMB/add

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