Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 27 de Mayo de 2.006

196° y 147º

RESOLUCION NEGANDO NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN

EXP 1207-06

JUEZA TITULAR: Dra. A.M.B.

REPRESENTANTE FISCAL: Dr. R.S.

N° 115° del Ministerio Público

DEFENSOR PRIVADO: E.S.G.

SECRETARIA: Abg. A.M.Q.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la aprehensión ocurrieron el 26 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, que se desplazaban por las inmediaciones de la Jefatura de San José y del Liceo R.U., Cotiza, Parroquia San José, fueron informados por un ciudadano que no dio su nombre ante futuras represalias, que en frente del referido liceo se encontraba un joven presuntamente armado, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al inspeccionarlo le incautaron oculto entre la ropa y pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Jaguar, serial C49297, pavón negro con cacha sintética de color negro, contentivo en su tambor de cinco cartuchos de igual calibre, sin percutir, resultando ser el adolescente antes nombrado.

Durante el desarrollo de la Audiencia, la Defensa Privada, solicitó la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, alegando que no se estaba en presencia de delito flagrante, como lo dispone el artículo 44 Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

DEL DERECHO

Para decidir lo solicitado fue preciso citar disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el punto en cuestión, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 248

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa para fundamentar su solicitud de nulidad, ordena que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y, en criterio de quien decide, la aprehensión de que fue objeto el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se efectuó como se evidencia de la respectiva acta, al hallarse en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, cuyas características aparecen en esta acta, asegurando así los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, precalificado como detentación de arma de fuego y ser éste el presunto responsable, por lo que su actuación estuvo ajustada a lo que establece nuestro texto Constitucional, en su artículo 44 y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo explanado anteriormente, conllevó a que en la Audiencia de Presentación Judicial del aprehendido, se declarara inadmisible la petición de nulidad del acto de aprehensión del imputado y se acordara la vía ordinaria, con el objeto de que el Ministerio Público confirme o descarte la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determine, en el primer caso, si éste concurrió en su perpetración.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 253 Constitucionales y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publica la presente Resolución, cuya dispositiva leída en la audiencia de presentación, fue del tenor siguiente: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN, efectuado en contra de (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dictado en horas de despacho de este Tribunal, en Caracas, a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).

LA JUEZA

A.M.B.

LA SECRETARIA

ANA M. QUINTERO

Exp. N° 1207-06

AMB-amq.

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