Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteEliana Josefina Laprea
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASSECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 09 de abril de 2007.

196º y 147º

AUTO DE EJECUCIÓN.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 427-07 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AX01-D-2003-000001, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida en contra del Joven SE OMITE IDENTIDAD, luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.C. y F.B., a quien se le sancionó a cumplir con la Medida de L.A., prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS (02) AÑOS, tal y como se exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Juicio publicada en fecha 14 de marzo del año Dos mil siete (14-03-2007), la cual riela del folio 23 al 51 (ambos inclusive) del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual recayó sobre el Joven SE OMITE IDENTIDAD, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a la IMPOSICIÓN DE L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual debe ser cumplida. En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la sanción comporta medida de Reglas de Conducta, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuestas a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse él computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionados ó puedan estos optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé él articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Se fija para el día 08 de mayo de 2007 a las 11:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. ELIANA JOSEFINA LAPREA

LA SECRETARIA

Abg. JACKELINE SUAREZ

En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA

Abg. JACKELINE SUAREZ

EJL/thiara

Causa Nº 427-07

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