Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACASSECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, jueves quince (15) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. M.R.C. y la Secretaria ABG. M.L., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. C.D.M., el joven IDENTIDAD OMITIDA y defensa publica DR. L.I.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los f.d.I. al joven de autos de la Sentencia cursante a los folios 19 al 23 del expediente, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 08/10/2.007, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los Artículos 458, 174, 417, 286 y 218 todos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor delito por el cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, L.A., prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ibidem por el lapso de OCHO (08) MESES. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INFORMARLE AL SANCIONADO LO SIGUIENTE: La sanción a imponer en esta audiencia, es la Medida de Semi-Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 15/11/2.007, culminando con la Semi-Libertad en fecha 15/11/2.008 y una vez verificado el cumplimiento de esta medida, se le impondrá la Medida de L.A. por el Lapso de Un (1) año y posteriormente cesada ésta, comenzará el cumplimiento de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, es decir, de manera consecutiva, vista la naturaleza de las medidas impuestas. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa a los sancionados de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/10/1.987, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de C.U. (V) y L.Á. (V), residenciado en el Municipio Sucre, Parroquia Petare, Barrio I.M.A., Piso Superior del “Club Jovita” titular de la Cédula de Identidad N° V-18.030.893, quien expone: “Quiero decirle al Tribunal que posibilidades hay, de empezar a cumplir la medida en el mes de enero, porque mi esposa se encuentra embarazada, actualmente me encuentro trabajando en una línea de taxis de lunes a viernes, desde las 6:00 hasta las 9:30 de la mañana y desde las 5:00 de la tarde hasta las 9:30 de la noche y también hacemos guardia un sábado y un domingo al mes, la constancia de trabajo no la traje porque no me la ha dado todavía es todo”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción en los términos de la imposición de la sanción, es por lo que solicito verifique la medida impuesta y que el joven cumpla con la misma. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa no se opone objeción alguna a los términos de la imposición de la medida. Es todo”. Terminada la exposición de las partes, toma la palabra la ciudadana Juez, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados en autos, a cumplir con la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, prevista en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 15/11/2.007 culminando la misma si la cumpliese a cabalidad en fecha 15/11/2.008, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los Artículos 458, 174, 417, 286 y 218 todos del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , según sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida; asimismo, por cuanto no cursa a las actas constancia de trabajo, de estudio o de otra actividad realizada por el sancionado, se le fija provisionalmente el horario siguiente: De lunes a viernes con salida del centro a las 6:00 de la mañana y entrada a las 8:30 de la noche, los fines de semanas y días feriados permanecerá en dicha institución, instando al sancionado IDENTIDAD OMITIDA a consignar constancia de trabajo u otra actividad en un plazo de ocho días a partir de la presente fecha y una vez curse en autos dicha constancia, se fijara el horario definitivo de entrada y salida del centro a los efectos del cumplimiento de la sanción, igualmente se le informa que una vez cumplida la medida de Semi-Libertad, se le impondrá la medida de L.A. por el lapso de UN (01) Año y una vez cesada ésta, la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de OCHO (08) MESES, es decir, que el cumplimiento de las medidas impuestas será de manera SUCESIVA, por la naturaleza de las mismas, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral C.U.S.-Libertad a los fines de informarle que el sancionado de autos cumplirá la medida de Semi-Libertad por un lapso de un (01) año, debiendo remitir el Plan Individual, en el cual deberán establecer las metas a corto, mediano y largo plazo ajustado al tiempo de cumplimiento de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Informándosele al sancionado en virtud de su exposición y solicitud, que debía empezar a dar cumplimiento a la medida a partir de esta misma fecha, por cuanto se estaba procediendo a su imposición, en los términos en que fue dictada por el Juzgado de Control antes dicho y no en el mes de enero como fue solicitado, se le participó, que en todo caso, podía solicitar a este Tribunal, si existía motivo para ello, el permiso correspondiente en su oportunidad. SEGUNDO: Igualmente se le informa al sancionado que entre las funciones del juez de ejecución, conforme a las previsiones del artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está la de revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seís meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias a su proceso o por ser contrarias a su proceso de desarrollo. TERCERO: Asimismo, se deja expresa constancia que se le advirtió en esta audiencia al joven de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere injustificadamente con la medida, acarreando como consecuencia, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, por ser un Joven Adulto se le informa que le sería designado como Centro de Reclusión uno de Adultos tal y como lo establece el Artículo 641 Ejusdem, señalándosele que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil para si mismo, la sociedad y el país. CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ

DRA. M.R.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. C.D.M.

EL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA

DR. L.I.

ABG. M.L.

MCB/Milagros-

EXP. N°: 5E-234-04

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