Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoActa De Imposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Cinco (05) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Juez DRA. M.R.C. y la Secretaria ABG. A.O., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. N.B., al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. LEANY BELLERA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los f.d.I. al adolescente de autos de la Sentencia cursante a los Folios 258 al 273 ambos inclusive la primera pieza del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta misma Sección, en fecha 06/06/2006, por la comisión del VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 603 y 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, delito por el cual se sancionó al mencionado adolescente con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al adolescente de autos es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, Se deja constancia que desde el día 30/05/2006 fecha en que ocurrió la detención del adolescente hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso CUATRO (04) MESES y CINCO (5) DIAS, por lo que le resta por cumplir un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, PREVIENDOSE SU CUMPLIMIENTO PARA EL 30/05/2011. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a informar a los adolescentes de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de imposición de la medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse el primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/01/1989, de profesión u oficio: Vendedor de Frutas, hijo de I.L.N. (V) y Alfredo Aranguren Hurtado(V), residenciado en Urbanización Kennedy, Callejón Tamanaco, Sector Las Casitas, Casa N° 51 de color Verde, Parroquia Macarao y Titular de Cedula de Identidad Nº V-19.452.079, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Bueno yo quiero decirles que yo voy a pagar lo mío en el Carolina,”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “La Fiscal no hace objeción en este Acto a la Imposición del auto de Ejecución en donde se le impone al sancionado el cum0plimiento de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, así mismo solicito conforme al a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a mas tardar un mes el Plan Individual de Acción en donde se establece las metas a corto mediano y largo plazo tanto cuantitativa como cualitativamente”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Observo que esta audiencia no presenta carácter contradictorio, la defensa no hace objeción alguna en los términos que se ha dictado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, asimismo solicito que conste en el expediente a mas tardar en Un (1) mes, tal como lo señalo la Representación Fiscal, El Plan Individual de Acción”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la fecha de su detención 30/05/2006 culminando la misma en fecha 30/05/2011, por la comisión del VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, en fecha 10/03/2.006, tal y como se puede evidenciar de la Sentencia cursante a los Folios 124 al 133 ambos inclusive del presente expediente; en consecuencia visto que el adolescente se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, siendo éste un Centro destinado solo para detenciones Preventivas, es por lo que se acuerda a partir de esta fecha como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta, el E.A.S.E C.U.., en consecuencia se acuerda librar boleta el egreso de Ciudad Caracas e ingreso al C.U.. SEGUNDO: Oficiase al Centro de Internamiento a los fines de instarlos del deber en que se encuentran de darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan Previo Diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas, por último se le remitirá la correspondiente Ficha Técnica; TERCERO: Se le informa al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien suscribe, tiene como función revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, tomando en cuenta los recaudos recibidos, principalmente el Informe Evolutivo realizado por el Equipo Técnico del Centro, por lo cual se insta al adolescente a mantener una conducta ejemplar, acatando el Reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su Plan Individual, durante el cumplimiento de la sanción. CUARTO: Asimismo se le advierte al adolescente que al cumplir los dieciocho años de edad, podría ser trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado, como lo dispone el artículo 641, ejusdem.. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Once y treinta minutos (11:30) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ,

DRA. M.R.C.

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,

ABG. N.B.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 06,

ABG. LEANY BELLERA

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

MRC/eb.-

EXP. N° 323/06

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