Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Carlota Manganiello
ProcedimientoAudiencia Para La Cesación De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACASSECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE CESE E IMPOSICIÓN

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, miércoles primero (01) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), siendo las (10:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza M.C.M.M. y la Secretaria ABG. M.L., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. N.B., los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS y la Defensa Pública DRA. ANNERYS AVILES. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: “La presente audiencia se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines del cese de la MEDIDA DE L.A. por el lapso de OCHO (08) MESES al joven IDENTIDAD OMITIDA contados a partir de la fecha de su receptorìa 25/10/2006, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e igualmente imponerlo de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal procede a revisar la medida de L.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien a los fines de realizar la presente audiencia se procederá a leer todos los recaudos y anexos cursantes a las actas del presente expediente, siendo los siguientes: En fecha 26/072007 se recibió oficio N° 373-07 procedente del circuito N° 3 en la cual remiten Informe Evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA. Area Psicologica: “….Se ha observado ausencia de límites claros durante su adolencia y la carencia de exigencias de parte de sus familiares que incidieron negativamente en su hacer, desarrollando escasa capacidad de darse cuenta de los riesgos a los que se exponía con manifiesta impulsividad…” Area Social: “…actualmente se encuentra trabajando en la fabrica de galletas (Puig) en el horario de la tarde. Por otra parte se brinda orientación al joven y a su pareja en torno al desarrollo de nuevos roles, así como la convivencia en pareja, abordándose en todas las situaciones que podría generar conflicto en el área familiar …también se trabaja con el joven en relación al cumplimiento y responsabilidades de la medida ya que este ha sido inconstante a las citas.. Area Educativa: “…se ha orientado acerca de diferentes centros educativo y el joven no se ha podido incorporar a esta área ya que IDENTIDAD OMITIDA verbaliza que actualmente se encuentra atravesando una situación inestable a nivel económico…” AsÌ mismo en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 9/07/2007 se recibió oficio N° 497 procedente del Circuito N° 1 de Coche en la cual remiten consecutivos de citas del joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL COMPUTO DE LEY CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: “La sanción impuesta al joven de autos IDENTIDAD OMITIDA es la medida de L.A., por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha de receptoria (25-10-2006) culminando la misma en fecha (25/06/2007). Ahora bien para la fecha de cese de la medida 25/06/2007 no se pudo realizar la audiencia por cuanto no cursaban en autos los consecutivos de citas actualizados del joven IDENTIDAD OMITIDA fijando dicha audiencia para el día 16/07/2007. En fecha 16/07/07 se acordó por auto diferir la audiencia por incomparecencia de la defensa fijándola nuevamente para el día de hoy 01/08/2007, constando en autos el Consecutivo de Citas, del cual se desprende la asistencia del joven a todas las citas pautadas durante el lapso establecido, es decir OCHO (08) MESES, comenzando su receptorìa. Ahora bien, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA la sanción impuesta es la medida de L.A. por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha de receptoría 22/01/2007, tal como consta en el consecutivo de citas cursantes en la actuaciones al folio (85) del expediente, pero igualmente se evidencia en el consecutivo que tiene faltas injustificadas de Cincuenta y Dos (52) días, equivalentes a UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÏAS, en consecuencia hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÏAS y sumándoles las faltas injustificadas le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) MESES y TRECE (13) DÏAS, terminándola de cumplir tentativamente en fecha 14/11/2007. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Y.J.L. (V) y C.J.L. (V), residenciado en: SAN AGUSTIN DEL SUR, SEGUNDA CALE LA CHARNECA, CASA N° 33, CARACAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.153.072, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las reglas que me imponga el Tribunal”. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24/03/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.912.677, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Quiero indicarle al Tribunal que las faltas que tengo por ante la entidad se debe a que para esa época mi esposa estaba embarazada y tenía que buscar trabajo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, vistas y revisadas las actas, no hace objeción al cese de la medida de L.A. del joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole al sancionado que cumpla con la medida de Reglas de Conducta impuestas por el Tribunal”. Así mismo en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, la fiscalía, solicita se recompute la sanción por secretaría y se le mantenga la medida en virtud de las faltas. Es Todo”. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es el cese de la medida de L.A. impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto alcanzó las metas establecidas en relación a la imposición de Reglas de Conducta la defensa no hace objeción alguna y en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, no tiene nada que manifestar”. Es Todo”. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ OIDAS LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE L.A. conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fuera impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en virtud de que no solamente se cumplió con el tiempo dispuesto en la sanción, sino que también se pudo evidenciar que el objetivo general del Plan de Acción se cumplió cabalmente, por cuanto el joven ha tenido una evolución significativa, alcanzando una madurez que lo hace responsable de sus actos y mas objetivo y consciente a la hora de tomar decisiones en su vida, manteniéndose hasta la fecha inserto al àrea laboral. Así mismo se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, notificándole de lo aquí acordado a los fines del cierre en la parte administrativa del presente caso. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES que le fuese impuesto por el Tribunal Octavo de Control, este Tribunal IMPONE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la fecha de la cesación de la medida de L.A. siendo el día de hoy (01/08/2007), culminando la misma si la cumpliese a cabalidad en fecha (01/04/2008) sanción impuesta por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , siendo las siguientes reglas: 1) Debe estar inserto en el área educativa o laboral presentando constancia que equivale el cumplimiento de esta condición. 2) No verse involucrado en ningún tipo de hecho punible. 3) No relacionarse con personas de mala reputación. 4) No consumir drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5) Obligación de presentarse a este Juzgado cada 30 días. SEGUNDO: En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE L.A. por el tiempo que le resta de la sanción, en virtud que la misma no es contraria a su proceso de desarrollo sin que ello signifique que no pueda ser nuevamente revisada tal como lo establece la ley especial, por cuanto del informe evolutivo anexo a las actas, se evidencia que aun existen metas que apenas están siendo abordadas por el equipo técnico por lo cual no se ha cumplido aún con el objetivo general de su Plan de Acción, debiendo el joven adulto comprometerse más en alcanzar el objetivo de la sanción; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 624 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo continuar trabajando en la internalización de su problemática, manteniendo la progresividad de la medida, todo ello conforme a los artículos 624 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se acuerda realizar nuevo cómputo de la medida a la que esta sujeta el joven IDENTIDAD OMITIDA, por Secretaría. CUARTO: Así mismo se deja expresa constancia que se le informó en esta audiencia a los jóvenes de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que los mismos incumplieren con la medida, acarreando la consecuencia de ser sancionados con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Once (11:00) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ ( T )

DRA. M.C. MANGANIELLO M

LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,

ABG. C.D.M.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. ANNERYS AVILES

LOS SANCIONADOS

IDENTIDADES OMITIDAS

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS LÓPEZ

MCMM/Milagros

EXP: N° 320-06

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