Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

SALA 102

Caracas, 17 de septiembre de 2007

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR SI PROCEDE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION

EXP N° 02-170

JUEZ TEMPORAL: DR. N.V.L.

FISCAL 117º: DRA. C.D.M.

DEFENSOR PUBLICO: DR. L.M.I.

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABG. A.T.A.

En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2007, siendo la una (01:00), hora de la tarde, estando presentes en la sede de este Tribunal, el Ciudadano Juez Temporal DR. N.V.L., la Fiscal del Ministerio Público Nº 117º, DRA. C.D., la Defensa Pública DR. L.M.I., mas no así el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, hijo de N.R. CAGUANA Y A.M., quien dijo estar residenciado en: Barrio Unido, casa S/N Petare. Estado Miranda, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se verificara si procede el cese de la sanción a la cual esta sujeto el joven antes referido y la l.p. del mismo, por haber operado la prescripción de la sanción, en tal sentido se deja constancia que el joven fue en su oportunidad legal sancionado con la sanción de L.A., por el lapso de un (01) año, y evidenciándose en actas que el joven no diera cumplimiento efectivo a dicha sanción se le declara en situación de Rebeldía, en fecha 12/04/03, folio 09, segunda pieza y hasta la presente fecha no ha podido ser ubicado, quedando plenamente demostrado que ha trascurrido el tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza del tenor siguiente: “Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y en consecuencia el articulo 645 Ejusdem refiere: “Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la l.p..” Y en base a estos lineamientos es por lo que este Juzgado fija la presente audiencia y considera que la ausencia del sancionado en nada impide su celebración ya que el fin de la misma favorecerá al joven el cual se encuentra plenamente representado en esta audiencia por su defensa publica. Y siendo el día de hoy la oportunidad para tal fin este Juzgado previa comparecencia de las partes acuerda lo siguiente: En este estado el ciudadano Dr. N.V., en su condición de Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. A.T.A., se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Ciudadano Juez Temporal Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DR. N.V.L., la Fiscal 117 del Ministerio Público, DRA. C.D.M., la defensa publica DR. L.M.I.. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto, refiriendo lo antes planteado, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y en del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EN PRIMER LUGAR A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ Buenos días solicito se prescriba la sanción a la cual estaba sujeto el joven sancionado ya que la misma esta plenamente prescrita de acuerdo al tiempo que ha pasado desde que se le declaro en rebeldía y el tiempo de la sanción, y de ser declarado dicho petitorio con lugar, solicito la l.p. del mismo y que sea oficiado a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura que recae en mi asistido. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “La Fiscalía no hace ninguna objeción al dicho de la defensa y solicito que se acuerde la prescripción de la sanción en la presente causa y en consecuencia la l.p. del sancionado, así como la suspensión de la declaratoria de rebeldía. Es Todo”.SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Verificado como ha sido la totalidad de la presente causa donde se constató que ciertamente el joven sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, hijo de N.R. CAGUANA Y A.M., quien dijo estar residenciado en: Barrio Unido, casa S/N Petare. Estado Miranda, se le sanciono con la medida L.A., por el lapso de un (01) año, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORT ILICITO DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de los folios 102 al 110, de la presente causa, primera pieza y evidenciándose que al mismo se declarara en situación de rebeldía, en fecha 12/04/03, folio 09 segunda pieza fecha esta para la cual comenzó a correr el lapso legal para que opere la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la exposición de las partes las cuales están contestes en que ciertamente ha trascurrido el tiempo para que opere la presente causa, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales, DECLARA PRESCRITA LA SANCION DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) año, recaída en contra del sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, hijo de N.R. CAGUANA Y A.M., quien dijo estar residenciado en: Barrio Unido, casa S/N Petare. Estado Miranda, y en consecuencia la L.P. del mismo, ello de acuerdo a los articulo 616 y 645 Ejusdem. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes Oficios a los fines de dejar sin efecto la Declaratoria de Rebeldía que recae sobre el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, hijo de N.R. CAGUANA Y A.M., quien dijo estar residenciado en: Barrio Unido, casa S/N Petare. Estado Miranda, TERCERO: Se acuerda en su oportunidad legal efectuar el respectivo trámite a fin de enviar la presente causa a la oficina de archivos judiciales. CUARTO: Se acuerda mediante inextenso fundamentar lo aquí expresado. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TEMPORAL.

DR. N.V.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. C.D.M.

LA DEFENSA PÚBLICA

DR. L.M.I.

LA SECRETARIA

DRA. ARACELYS TILLERO ACUÑA

CAUSA 02. 170

NVL/ata

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