Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

SALA 102

Caracas, 20 de julio 2007

197° y 148°

Examinada como ha sido la presente causa en la cual se ha evidenciado que se encuentra evidentemente prescrita la sanción de L.A., a la cual estaba sujeto el sancionado joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo parámetros del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha trascurrido un tiempo superior al establecido en la ley, y en base a lo establecido en el articulo 647, ejusdem, se explanara a continuación In Extenso a fin de fundamentar dicha prescripción, en tal sentido se observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

Conoce de la presente causa este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha: 07-06-05, de acuerdo a la distribución de esa misma fecha efectuada por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de el ordenamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma materia y jurisdicción, el cual en fecha: 20-04-05, acordó mediante Sentencia de Admisión de Hechos sancionar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, por considerarlo responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En fecha 07-06-05, este Juzgado da entrada a la presente causa y le asigna el numero de causa 334-05, y fija en data 08-06-05 la audiencia de imposición de medida para el día MIÉRCOLES 15-06-05, siendo celebrada dicha audiencia en fecha 06-07-05, fecha para la cual el sancionado joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), iniciaría con la medida antes aludida, ahora bien dicho joven comenzó a demostrar incumplimiento de la sanción y ello produjo que se le acordara en su contra orden de captura por haber sido declarado en rebeldía en fecha 12-07-05, notificando a las partes de lo acontecido.

SEGUNDO

Ahora bien este Juzgado en el caso en particular observa que el sancionado joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido declarado en estado de Rebeldía desde un largo periodo, por ello considera inoficioso la celebración de la audiencia para debatir sobre si procede la presente prescripción; es obvio inferir que la presencia del sancionado para dicha audiencia seria cuesta arriba tomando en consideración lo dificultoso que ha resultado ubicar al referido sancionado, mas sin embargo es menester del Juez de Ejecución de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 647 literal h, de la Ley especial decretar la cesación de las medidas, siendo que en el caso en particular procede dicha cesación de acuerdo a la prescripción de la misma. En este mismo orden de ideas la no presencia del imputado en nada impide tomar una decisión que lo favorezca, más bien, otorga al proceso el carácter de legalidad y de celeridad procesal que debe reinar, teniendo las partes libre acceso a la presente decisión a fin de interponer recurso alguno si sienten lesionado algún derecho.

Considerando este Juzgado que se ha rebasado con holgura el tiempo necesario para que en la presente causa opere la prescripción de la sanción, y para concluir se puede evidenciar que en el caso en particular este decisor uso la discrecionalidad para obviar la celebración de la audiencia de prescripción, procurando de oficio no dar mas retraso al proceso y dilaciones a la administración de justicia, por ello mediante la presente decisión se fundamentara la prescripción de la sanción antes referida y como consecuencia de ello la l.p. del sancionado, ya que de acuerdo al largo tiempo trascurrido desde que el joven adulto ha sido declarado en estado de rebeldía, hasta la fecha no es contradictorio el hecho de que en la presente causa opera la prescripción de la sanción.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de las sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, como ya ha sido descrito al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), no se ha presentado a este Juzgado desde la fecha en que se declaro en rebeldía, en ese caso y de acuerdo a la norma este Juzgador tomara en cuenta para la prescripción de la sanción desde el momento en que se decreto la Rebeldía del joven por el incumplimiento de la sanción, o desde que el joven dejo de acudir a la entidad, evidenciándose que ello sucedió el día 12-07-05, tal y como consta del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza, en tal sentido se observa lo siguiente:

Si bien nuestra legislación establece dos supuestos para que opere la prescripción, tal y como se evidencia en la norma, considera este Juzgado que en el caso en particular lo mas ajustado a derecho es suponer que la fecha para ser determinada la prescripción es desde el momento en que se ha comprobado el incumplimiento como lo fue el día 12-07-05, y en ese sentido el Dr. J.T.S.S., en el texto Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal, con motivo de su ponencia en las VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal en la Universidad Católica A.B., toca el tema de la prescripción refiriendo entre sus palabras lo siguiente:

“Si a la Pena se le confiere una misión retributiva (teorías Absolutas), destinada a restablecer la paz afectada por el delito, el transcurso del tiempo alcanzaría por el mismo recuperar esa armonía general trastornada por el conflicto social. Por ello, la imposición de un castigo a esas alturas se vería como fuera de tiempo, y, por tanto, innecesario. El factor social seria el contrario al querido por la comunidad, la cual se vería más bien turbada por el castigo extemporáneo, por haber olvidado el hecho punible. Así las cosas el fin retributivo de la pena resulta satisfecho con los pesares que ha tenido que sufrir aquel que ha evitado la persecución penal por un buen periodo de tiempo (poena naturales), que en pocas veces van desde la perdida de la unión familiar hasta trastornos graves de la salud, incluso, que llegan al extremo de extinguirle la vida misma…. (sic).

… “si una vez realizado el tipo, no se impone y ejecuta la pena con cierta proximidad al momento de la infracción, la seriedad de amenaza penal se vera comprometida, y como consecuencia, la norma jurídica no lograra cumplir su función de motivar a los sujetos a adecuar su conducta externa del derecho. (Opinión de A.G., recogida por D.P.. Prescripción… OB.Cit.,pg 30.)

Solo basta con a.e.e.a. referido para concluir que ciertamente en el caso en particular el estado no pudo mediante sus órganos auxiliares lograr ubicar al sancionado joven adulto, para que diera las razones del por que se encontraba incumpliendo con la sanción, si no que por el contrario se vio burlado por la rebeldía del joven sancionado, si bien mediante la fase preparatoria el estado determino durante su investigación la culpabilidad del joven, y así lo asumió el mismo en el Juzgado Cuarto de Control de esta misma materia y jurisdicción, lo que diera como consecuencia sancionarlo con la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, por considerarlo responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que el mismo fue sentenciado de acuerdo a Sentencia de Admisión de Hechos, más sin embargo dicha sanción ha quedado impune, evidenciándose que el tiempo es el mecanismo que goza el sancionado para no satisfacer esta sanción, por lo tanto la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el estado en forma indefinida, bajo la excusa o pretextó de la existencia de un interés social o estadal de castigo, sino que más bien dentro de los limites que el mismo legislador se ha trazado, y que sería más perjudicial para el mismo estado la persecución de por vida en delitos en que su sanción no es tan severa ni el daño o bien jurídico afectado. Por ello si no es del agrado de la sociedad tal fin, por considerar la impunidad de los tipos, no es menester de este Juzgador hacer interpretación profunda en cuanto al daño causado por esta figura jurídica a la sociedad si no más bien dar el cumplimiento correcto de la norma, y es por estos razonamientos que considera quien aquí decide que si se encuentra en el caso en particular determinada la prescripción de la sanción de L.A., recaída en el sancionado joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA).

Entonces, partiendo que la fecha cierta en que quedara definitivamente firme la declaratoria de rebeldía por parte de este Juzgado fue el día 12-07-05, queda evidentemente manifiesto que ha trascurrido desde esa fecha hasta el día de hoy un tiempo superior al que el legislador establece para que se de la prescripción de la sanción, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la sanción y por ende la L.P. del sancionado con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

ACUERDA

PRIMERO

DECLARAR PRESCRITA LA SANCIÓN DE L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, recaída en contra del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- 18.314.216, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05-11-88, hijo de M.L. (v) y J.B. (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, calle Coromoto, callejón Morales, casa sin número de color amarillo con rejas azules, y en consecuencia la L.P. del mismo, ello de acuerdo a los articulo 616, 645, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Librar oficio al ciudadano Jefe del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a fin de informarlo de lo acordado en esta misma fecha, solicitando la exclusión del joven adulto de autos de cualquier registro (pantalla).

TERCERO

Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

CUARTO

Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su oportunidad legal a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. N.V.L.

... Continuación del auto que antecede de fecha 20-07-07.-

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

J1-E-EXP. N° 05-334

NVL/ATA/aberroterán

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