Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

SALA 102

Caracas, 09 de Julio 2007.

196° y 147°

Vista la audiencia celebrada por este Juzgado en esta misma fecha 09/07/07, en la cual se acordara la prescripción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS Años (02) por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, recaída en los jóvenes sancionados, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, por considerar este decisor que se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo parámetros del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha trascurrido un tiempo superior al establecido en la ley, y en base a lo establecido en el articulo 647, Ejusdem, y de acuerdo a lo expresado en el dispositivo numero CUARTO de la audiencia antes aludido se explanara a continuación IN Extenso a fin de fundamentar dicha prescripción, en tal sentido se observa: .

LOS HECHOS

PRIMERO

Conoce de la presente causa este Juzgado Primero de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción en fecha 25-04-03, folio 81, de acuerdo a la distribución de esa misma fecha efectuada por parte de la Oficina de Distribución, en virtud de el ordenamiento efectuado por el Juzgado Sexto de Control de esta misma materia y jurisdicción, el cual en fecha 10 de abril de 2003, folio 67 al 70, acordó mediante sentencia de Admisión de Hechos sancionar a los jóvenes, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, con la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que los mismos se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de abril de 2003 este juzgado da entrada a la presente causa y le asigna el numero de causa N- 03/215 y cita a las partes para imponer a los referidos jóvenes de la sanción antes referida, ahora bien dichos jóvenes comenzaron a demostrar incumplimiento de la sanción una vez que se fugan en fecha 14-04-03 y ello produjo que se le acordara en su contra orden de captura por haber sido declarados en rebeldía en fecha 23/04/03. folio 77 pieza única. SEGUNDO: Ahora bien en la audiencia celebrada en fecha 09/07/07 por ante este juzgado a los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, entre otras cosas se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Verificado como ha sido la totalidad de la presente causa donde se constató que ciertamente los jóvenes sancionados, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, se les sanciono con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) Años por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende de los folios 69, de la presente causa, y evidenciándose que al mismo se declarara en situación de rebeldía, en fecha 23.04.03, comenzó a demostrar incumplimiento de la sanción una vez que se fuga en fecha 14-04-03, fecha esta para la cual comenzó a correr el lapso legal para que opere la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la exposición de las partes las cuales están contestes en que ciertamente ha trascurrido el tiempo para que opere la presente causa, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales, DECLARA PRESCRITA LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS Años recaída en contra de los sancionados, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, y en consecuencia la L.P. del mismo, ello de acuerdo a los articulo 616 y 645 Ejusdem. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes Oficios a los fines de dejar sin efecto la Declaratoria de Rebeldía que recae sobre los Jóvenes, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, TERCERO: Se acuerda en su oportunidad legal efectuar el respectivo trámite a fin de enviar la presente causa a la oficina de archivos judiciales. CUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de las sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, como ya ha sido descrito a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, no se han presentado a este Juzgado desde la fecha en que se fugaron del centro de reclusión es decir desde el 14-04-03 y se declararon en rebeldía, en ese caso y de acuerdo a la norma este Juzgador tomara en cuenta para la prescripción de la sanción comienza a partir desde el momento en que se fugaron, que inició el incumplimiento de la sanción, evidenciándose que ello sucedió el día 14/04/03 tal y como consta en los folios numero 71 de la pieza única de la presente causa, en tal sentido se observa lo siguiente:

Si bien nuestra legislación establece dos supuestos para que opere la prescripción, tal y como se evidencia en la norma, considera este Juzgado que en el caso en particular lo mas ajustado a derecho es suponer que la fecha para ser determinada la prescripción es desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la sentencia de admisión de hechos como lo fue el día 10 de abril de 2003, y en ese sentido el DR. J.T.S.S., en el texto Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal, con motivo de su ponencia en las VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal en la Universidad Católica A.B., toca el tema de la prescripción refiriendo entre sus palabras lo siguiente:

Si a la Pena se le confiere una misión retributiva (teorías Absolutas), destinada a restablecer la paz afectada por el delito, el transcurso del tiempo alcanzaría por el mismo recuperar esa armonía general trastornada por el conflicto social. Por ello, la imposición de un castigo a esas alturas se vería como fura de tiempo, y, por tanto, innecesario. El factor social seria el contrario al querido por la comunidad, la cual se vería mas bien turbada por el castigo extemporáneo, por haber olvidado el hecho punible. Así las cosas el fin retributivo de la pena resulta satisfecho con los pesares que ha tenido que sufrir aquel que ha evitado la persecución penal por un buen periodo de tiempo (poena naturales), que en pocas veces van desde la perdida de la unión familiar hasta trastornos graves de la salud, incluso, que llegan al extremo de extinguirle la vida misma…. (sic)

…..

si una vez realizado el tipo, no se impone y ejecuta la pena con cierta proximidad al momento de la infracción, la seriedad de l amenaza penal se vera comprometida y , como consecuencia, la norma jurídica no lograra cumplir su función de motivar a los sujetos a adecuar su conducta externa del derecho. (Opinión de A.G., recogida por D.P.. Prescripción… OB.Cit.,pg 30.)

Solo basta con a.e.e.a. referido para concluir que ciertamente en el caso en particular el estado no pudo mediante sus órganos auxiliares lograr ubicar al joven sancionado, para que diera las razones del por que se encontraba incumpliendo con la sanción, si no que por el contrario se vio burlado por la rebeldía del joven sancionado, si bien mediante la fase preparatoria el estado determino durante su investigación la culpabilidad del joven, y así lo asumió el mismo en el Juzgado Sexto de Control de esta misma materia y jurisdicción, lo que diera como consecuencia sancionarlo con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos años por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que los mismos se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas sin embargo dicha sanción ha quedado impune, evidenciándose que el tiempo es el mecanismo que goza el Sancionado para no satisfacer esta sanción, por lo tanto la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el estado en forma indefinida, bajo la excusa o pretextó de la existencia de un interés social o estadal de castigo, sino que mas bien dentro de los limites que el mismo legislador se ha trazado, y que seria mas perjudicial para el mismo estado la persecución de por vida en delitos en que su sanción no es tan severa ni el daño o bien jurídico afectado. Por ello si no es del agrado de la sociedad tal fin, por considerar la impunidad de los tipos, no es menester de este Juzgador hacer interpretación profunda en cuanto al daño causado por esta figura jurídica a la sociedad si no mas bien dar el cumplimiento correcto de la norma, y es por estos razonamientos que considera quien aquí decide que si se encuentra en el caso en particular determinada la prescripción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, recaída en los sancionados, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas,

Entonces, partiendo que la fecha cierta en que quedara definitivamente firme el incumplimiento de la sanción es a partir de la fuga es decir desde el 14-04-03 queda evidentemente manifiesto que ha trascurrido desde esa fecha hasta el día de hoy un tiempo superior al que el legislador establece para que se de la prescripción de la sanción, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la sanción y por ende la L.P. del sancionado con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

ACUERDA

PRIMERO

DECLARAR PRESCRITA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) Años recaída en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en: Parte alta sector Longaray, El Valle, casa S/N, Caracas y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dijo estar residenciado en, Parte alta, sector Longaray, el Valle, casa S/N. Caracas, y en consecuencia la L.P. de los mismos, ello de acuerdo a los articulo 616 y 645

TERCERO

Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su oportunidad legal a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Ofíciese a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del sancionado de autos.

EL JUEZ

DRA. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

Exp:03-215

NVL/ata

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