Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

SALA 102

Caracas, 02 de Julio 2007.

196° y 147°

Vista la audiencia celebrada por este Juzgado en esta misma fecha 02/07/07, en la cual se acordara la prescripción de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD recaída en el joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, por considerar este decisor que se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a los parámetros del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha trascurrido un tiempo superior al establecido en la ley, y en base a lo establecido en el articulo 647, Ejusdem, y de acuerdo a lo expresado en el dispositivo numero CUARTO de la audiencia antes aludido se explanara a continuación IN Extenso a fin de fundamentar dicha prescripción, en tal sentido se observa: .

LOS HECHOS

PRIMERO

Conoce de la presente causa este Juzgado Primero de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción en fecha 01-11-2001, de acuerdo a la distribución de esa misma fecha efectuada por parte de la Oficina de Distribución, resultando para dicho momento el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, sancionado con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por TRES (03) Años, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En fecha 10-10-2001 se fuga, folio 73. En fecha 10-09-02, folio 100, se acuerda por ante este Juzgado declarar en situación de rebeldía al citado joven puesto que el mismo no ha podido ser localizado y por ello este Juzgado explana lo siguiente:

SEGUNDO

Ahora bien en la audiencia celebrada en fecha 02.07.07 por ante este juzgado entre otras cosas se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Verificado como ha sido la totalidad de la presente causa donde se constato que ciertamente el joven sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, se le sanciono con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, por considerarlo responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tal y como se desprende de los folios 69, de la presente causa, , y evidenciándose en actas que el joven no diera cumplimiento efectivo a dicha sanción lo que condujo a que se declarara en situación de rebeldía, en fecha 10.09-02, fijándose como fecha para la cual comenzó a correr el lapso legal para que opere la prescripción, el 10-10-01 fecha en la se fuga, de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y oída la exposición de las partes las cuales están contestes en que ciertamente ha trascurrido el tiempo para que opere la presente causa, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales, DECLARA PRESCRITA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) Años, recaída en contra del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, y en consecuencia la L.P. del mismo, ello de acuerdo a los articulo 616 y 645 Ejusdem. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes Oficios a los fines de dejar sin efecto la Declaratoria de Rebeldía que recae sobre el Joven, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, TERCERO: Se acuerda en su oportunidad legal efectuar el respectivo tramite a fin de enviar la presente causa a la oficina de archivos judiciales. CUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la norma que regula la prescripción de las sanciones en la citada Ley Orgánica, se encuentra consagrada en el artículo 616, en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, como ya ha sido descrito al joven, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, este Juzgador tomara en cuenta para la prescripción de la sanción desde el momento en el joven comenzara el incumplimiento de la sanción vale decir desde el 10-10-2001, folio 73 de la primera pieza, en tal sentido se observa el siguiente:

Si bien nuestra legislación establece dos supuestos para que opere la prescripción, tal y como se evidencia en la norma, considera este Juzgado que en el caso en particular lo mas ajustado a derecho es suponer que la fecha para ser determinada la prescripción es desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la declaratoria de rebeldía, y en ese sentido el DR. J.T.S.S., en el texto Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal, con motivo de su ponencia en las VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal en la Universidad Católica A.B., toca el tema de la prescripción refiriendo entre sus palabras lo siguiente:

Si a la Pena se le confiere una misión retributiva (teorías Absolutas), destinada a restablecer la paz afectada por el delito, el transcurso del tiempo alcanzaría por el mismo recuperar esa armonía general trastornada por el conflicto social. Por ello, la imposición de un castigo a esas alturas se vería como fura de tiempo, y , por tanto, innecesario. El factor social seria el contrario al querido por la comunidad, la cual se vería mas bien turbada por el castigo extemporáneo, por haber olvidado el hecho punible. Así las cosas el fin retributivo de la pena resulta satisfecho con los pesares que ha tenido que sufrir aquel que ha evitado la persecución penal por un buen periodo de tiempo (poena naturales), que en pocas veces van desde la perdida de la unión familiar hasta trastornos graves de la salud, incluso, que llegan al extremo de extinguirle la vida misma…. (sic)

…..

si una vez realizado el tipo, no se impone y ejecutapena con cierta proximidad al momento de la infracción, la seriedad de l amenaza penal se vera comprometida y , como consecuencia, la norma jurídica no lograra cumplir su función de motivar a los sujetos a adecuar su conducta externa del derecho. (Opinión de A.G., recogida por D.P.. Prescripción… OB.Cit.,pg 30.)

Solo basta con a.e.e.a. referido para concluir que ciertamente en el caso en particular el estado no pudo mediante sus órganos auxiliares lograr ni siquiera imponer al joven de la sanción, si no que por el contrario se vio burlado por la rebeldía del joven sancionado, si bien mediante la fase preparatoria el estado determino durante su investigación la culpabilidad del joven, y así lo determino el Tribunal Séptimo de Control de esta misma materia y Jurisdicción Juzgado en fecha 02 de octubre del 2001, folios 53 al , 56, al sancionar al joven con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, por considerarlo responsable del delito de Robo de Vehículo automotor mas sin embargo dicha investigación y Sanción han quedado impune, evidenciándose que el tiempo es el mecanismo que goza el Sancionado para no satisfacer esta sanción, por lo tanto la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el estado en forma indefinida, bajo la excusa o pretextó de la existencia de un interés social o estadal de castigo, sino que mas bien dentro de los limites que el mismo legislador se ha trazado, y que seria mas perjudicial para el mismo estado la persecución de por vida en delitos en que su sanción no es tan severa ni el daño o bien jurídico afectado. Por ello si no es del agrado de la sociedad tal fin, por considerar la impunidad de los tipos, no es menester de este Juzgador hacer interpretación profunda en cuanto al daño causado por esta figura jurídica a la sociedad si no mas bien dar el cumplimiento correcto de la norma, y es por estos razonamientos que considera quien aquí decide que si se encuentra en el caso en particular determinada la prescripción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD recaída en el sancionado. (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dice estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas Entonces, partiendo que la fecha cierta en que quedara definitivamente firme el incumpliendo de la sanción del joven antes referido fuera el 10 de octubre de 2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de un término igual al ordinario para cumplirlas más la mitad, por tanto y a criterio de este juzgador, de los autos y de la propia disposición legal contenida en el artículo 616 ejusdem se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, lo que hace procedente ordenar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la sanción y por ende la L.P. del sancionado con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho ampliamente señalados a lo largo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

ACUERDA

PRIMERO

SE ACUERDA la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, al haber operado la prescripción de la misma, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dijo estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas por el lapso de TRES (03) AÑOS.

SEGUNDO

La L.P. del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº 17.857.766, quien dice estar residenciado en: Calle Cajigal, casa Nº 27, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas

TERCERO

Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales en su oportunidad legal a los fines de su resguardo y cuido, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Ofíciese a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del sancionado de autos.

EL JUEZ

DRA. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUNA

Exp:01- 135.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR