Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

SALA 102

CARACAS, 12 de junio de 2007

196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA CERRAR INCIDENCIA

SALA 102

EXP N° 05-320

JUEZ TEMPORAL: DR. N.V.L.

FISCAL 117° (a): DRA. R.N.B.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. LEANY BELLERA

REPRESENTANTE LEGAL: M.A.Z.

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABG. A.T.A.

En el día de hoy, doce (12) de junio de 2007, siendo las once cincuenta y cinco (11:5) horas de la mañana, día y hora fijada a los fines de realizar la presente audiencia con motivo de cerrar la incidencia aperturada en fecha 28-03-07 al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 19.753.601, de 18 años, de edad. Estando presentes el Ciudadano Dr. N.V.L., en su carácter de Juez Temporal en Función de Ejecución, solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el ciudadano Juez Temporal DR. N.V.L., la Fiscal 117 del Ministerio Público, DRA. R.N.B., la defensora publica, DRA. LEANY BELLERA, el adolescente, la representante legal, ciudadana M.A.Z., el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a leer al adolescente sancionado el precepto constitucional dispuesto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE DE AUTOS QUIEN EXPONE:” Todo está claro. Es Todo” A CONTINUACION SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “ La Fiscalía no hace objeción al cierre de la incidencia y solicita al joven que continúe cumpliendo con la medida tal y como le fue impuesta. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN EXPONE: “ Una vez revisados las actas que reposan en el expediente, valorando el informe evolutivo y psicológico que arroja como resultado un retardo mental leve y pasa a considerar la defensa que el joven continúe en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U., toda vez que amerita atención psicoterapéutica donde debe participar la familia a los fines de reforzar valores y normas aunado a que es menester que el psiquiatra que presta labores en dicho Complejo siga abordando al joven y le siga suministrando las herramientas necesarias para que el tiempo que le resta al joven pueda reinsertarse a la sociedad, es por ello que la defensa solicita que esa área sea reforzada en el plan individual. Es Todo”. El ciudadano Juez le explicó detalladamente al sancionado el petitorio de cada una de las partes, manifestando el mismo que entendió el sentido y alcance de las mismas. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNICARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO; Verificado como han sido en autos el informe evolutivo, psicológico y psiquiátrico emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el informe procedente del Hospital Psiquiátrico de Caracas, los cuales rielan a los folios 19 al 24 y folios 09 y 10 respectivamente de la pieza tres (03) de la presente causa en donde ambos especifican como diagnóstico que el joven presenta un retardo mental leve, así como trastorno orgánico de personalidad tipo Seudo- Psicopático, asimismo considerar pertinente que el joven requiere un programa de supervisión estricto y orientación psicoterapéutica, la cual a criterio de este decisor debe ser aplicada en el lugar de su internamiento actual, es decir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U. “A”, ello con el objeto de seguir trabajando tanto en su problemática patológica como en las diversas áreas a las que se encuentra sometido el joven, y en razón a estos lineamientos es que se acuerda: PRIMERO: Cerrar la incidencia aperturada el 28-03-07 por ante este Juzgado ya que ha quedado plenamente demostrado en autos que la problemática del joven no presenta ningún impedimento para ser satisfecha ante el centro antes referido y bajo la sanción a la cual está sujeto. SEGUNDO: Asimismo en aras de garantizar el articulo 29 como son los derechos de los Niños y Adolescentes, articulo 41, derechos a la Salud y a Servicios de Salud, articulo 43, derecho a la Información en Materia de Salud, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Acuerda: TERCERO: mantener la sanción de privación de libertad a que está sujeto el sancionado de autos ya que no le es contrario al proceso de desarrollo y su internamiento facilita el tratamiento referido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Mental Forense, así como lo referido, por el informe Psiquiátrico del Hospital Psiquiátrico de Caracas. CUARTO: Se acuerda reingresar al sancionado de autos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolinas Uslar “A”, donde permanecerá a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Se le recuerda al sancionado que tiene derecho a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 647, literal “E” ejusdem. SEXTO: Se acuerda remitir al Centro de diagnóstico y Tratamiento C.U. “A”, copia certificada del peritaje psiquiátrico forense efectuado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo requiere este Tribunal información en un lapso no mayor de un (01) mes acerca de la evolución del tratamiento aplicado al joven de autos. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TEMPORAL

DR. N.V.L.

SIGUE../…..

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