Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoAudiencia Oral

En el día de hoy, 26 de Junio de 2006, siendo las 11:35 horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia para garantizarle el derecho a ser oído al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el mismo previa citación, (DATOS OMITIDOS), motivado al evidente incumplimiento en que el sancionado ha incurrido al haber omitido consignar las respectivas constancias de estudios con la regularidad requerida, así como las faltas cometidas en relación a las presentaciones que el mismo debe hacer ante este Despacho. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. Z.A. UMANES C. y la Secretaria Abg. S.C., pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública 1º DRA. ANNERY AVILES, en sustitución de la Defensora Pública DRA. LEANNY BELLERA, vista la autorización efectuada por el asistente D.C., adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública de la Sección de Adolescentes, toda vez que la última mencionada tuvo un inconveniente de índole personal; la Representante del Ministerio Público DRA. C.D.M., Fiscal 117º con competente en materia de Ejecución y la Representante Legal del adolescente Sra. M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 23.240.779; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, tiene derecho a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando vista la revisión de las actas que integran el presente expediente, así como el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, con lo que se pone de manifiesto que el sancionado no esta dando cabal cumplimiento a la medida de determinadas Reglas de Conducta que le fue impuesta en su debida oportunidad legal; en consecuencia, quien aquí decide a los fines de no lesionar el derecho a la Defensa concatenado con el derecho a ser oído que tiene el adolescente, consagrados en los artículos 544 y 542 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió mediante auto de fecha: 11-05-06 a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la aludida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a garantizar el contradictorio dada la naturaleza del acto. Ahora bien, a los fines de poner en antecedentes al joven es menester hacer alusión a los siguientes particulares: “De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa la imperiosa necesidad que tuvo el Tribunal de convocar al sancionado a sostener entrevistas con esta Juzgadora, con miras a efectuarle llamados de atención por la falta de cumplimiento de la medida que le fuese impuesta, poniéndose de manifiesto con la omisión de presentación en que incurrió el adolescente en dos (02) oportunidades: 25-04-06 y 09-05-06 tal y como se evidencia al folio 133 del libro respectivo; continuando con la reseña distinguimos que al folio 178 del expediente, cursa constancia de trabajo consignada, la cual será obviada tomando en consideración que no forma parte de las reglas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual forma al folio 119 del expediente en cuestión, riela inserta Constancia de estudio, fechada 10-05-05 con sello húmedo donde se lee entre otras cosas Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Misión Rivas, “Necesario Vencer”, Centro Comunitario El Limón“, donde se deja ver que el sancionado participa como Vencedor de la Misión Ribas, en el Plantel (INFORMACIÓN OMITIDA); examinando quien aquí decide que desde esa oportunidad hasta el día 23-05-06, fecha en la cual es nuevamente consignada una constancia de estudio, es decir prácticamente un año después, el joven no había dado cumplimiento a la regla que le impetraba traer a las actas, cada dos (02) meses las aludidas constancias de estudio en prueba de no haber desertado del área educativa. Así las cosas, avocándonos al análisis de la última constancia en comento, por ser la de más reciente consignación, es meritorio destacar que dicho documento carece de los datos necesarios para lograr su verificación, no posee los datos atinentes al plantel y su ubicación, amén de la ambigüedad de la fecha que carece de la especificación del año en que fue expedida, es todo”. VISTO TODO LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, SE CONSIDERA OPORTUNO OTORGARLE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “No había traído esa broma porque no estaba estudiando, cuando empecé mi mamá la trajo, como me dijeron que iba a ir preso me dio cosa venir para acá, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE LO SIGUIENTE: “Usted en virtud de la garantía del juicio educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aludido supra tiene derecho a saber el alcance de su conducta, por lo tanto lo que se le dijo y quedó asentado en actas, es que de incurrir en incumplimiento injustificado de la medida impuesta, podría - ello no quiere decir que necesariamente sea así - ser sancionado con privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c” ejusdem; pues este paso, amerita previamente una calificación de incumplimiento mediante un acto formal con asistencia de todas las partes, y es que en definitiva la sanción debe cumplirse íntegramente, constituyendo su obligación cumplir con las exigencias del Tribunal que no son caprichosas, sino producto de la sentencia definitivamente firme emitida, en la que usted resultó sancionado penalmente, es todo”. CONSIDERANDOSE OPORTUNO, EL ADOLESCENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA. 1.- Diga usted, si actualmente esta cursando estudios, de ser afirmativa su respuesta, indique el nombre del plantel, ubicación del mismo, el horario y desde que fecha? CONTESTO: “sÍ estudio en el Colegio (INFORMACION OMITIDA), en la noche desde el 18-05-06; todavía estudió allí salgo del trabajo a las 5:00 de allí me voy para allá, es todo”. 2.- Diga usted, cuáles fueron los motivos para dejar de dar cumplimiento a la medida? CONTESTO: “No estaba estudiando porque no había empezado, es todo”. 3.- Diga usted, por qué las dos (02) constancias de estudios consignadas en el expediente, las cuáles datan aproximadamente de un (01) año de diferencia, expresan que usted, cursa primer nivel del primer semestre? CONTESTO: “Porque la vez pasada yo me retire y empecé ahora en mayo de este año, es todo”. NO TENIENDO EL TRIBUNAL MAS PREGUNTAS QUE FORMULAR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez la Defensa solicita una nueva oportunidad manteniéndole al adolescente la medida de Reglas de Conducta y por cuanto a dicho de viva voz por él, se encuentra incorporado al área educativa y solicito se oficie al Organismo Competente a los fines que se verifique si esta cumplimiento con la asistencia al Centro Educativo en la dirección que suministró el adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “Estando presente en este acto la progenitora del adolescente, le causa curiosidad a esta Representación Fiscal si a la señora le es posible controlar al joven, quien CONTESTO: “El siempre ha sido alzado y desde que paso este problema se ha agudizado; el se iba a vivir con el papá en el Estado Zulia, con quien yo había hablado pero luego eso se quedó así, es todo”. Observación ésta que hace el Ministerio Público a propósito de una conducta irreverente que observo por parte del adolescente con su representante. Ahora bien, entrando propiamente en materia, si bien es cierto, que en el expediente había aperturada una incidencia suscitada al incumplimiento efectuado, haciendo un somero cómputo observamos que el joven ha tenido un (01) año y ocho (08) meses sin cumplir una de las medidas de reglas de conducta, pero para los efectos legales es toda la medida, verificada lo escueto de la constancia, se considera oportuno desplegar una actividad probatoria, para que se traslade una persona designada por el Tribunal debidamente custodiada por funcionarios policiales, al sitio donde el sancionado manifestó estudiar, con miras a sostener entrevista con la persona que está suscribiendo la constancia y así poder verificar si efectivamente el joven cursa estudios en el plantel que él informará, el horario, desde que fecha y si actualmente permanece inserto y si es posible en un lapso de ocho (08) días se convoque una nueva audiencia para garantizar el contradictorio , por lo que hasta ese momento el Ministerio Público se reserva el contradecir o no la petición formulada por la Defensa, es todo”. EN CONSECUENCIA HABIENDO OIDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: “Por todos los razonamientos precedentemente explanados se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, relacionada con que se lleve cabo la verificación del sitio de estudio del sancionado, según los datos por él aportados relacionados con la constancia de estudio inserta al folio 169 de la única pieza del expediente, concediéndosele un plazo de ocho días hábiles, contados a partir de mañana, al término del cual deberán comparecer las partes a este Recinto Judicial, con miras a notificarse de la fecha que será pautada para realizar nuevo acto con miras a resolver la solicitud interpuesta por la defensa atinente a que se le conceda al sancionado una nueva oportunidad y vista la reserva efectuada a este respecto por el Ministerio Público de refutar o no la petición de la defensa ya aludida y así poder cerrar la incidencia aperturada en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente. SEGUNDO: Se le hace saber al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el pronunciamiento que antecede no es óbice para que continué dándole cumplimiento a la medida de determinadas reglas de conducta que le fueron impuestas, para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años. TERCERO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las doce y veinte y cinco (12:25 p.m.) horas de la tarde.-

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