Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoImposicion De Medida De Reglas De Conducta

En el día de hoy 15 de Junio de 2006, siendo las diez en punto (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al joven adulto: (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos anteriores, quien comparece previa citación, motivado a la imposición de la Ejecución de la sanción dispuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-06, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. Z.A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. S.C., pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117 del Ministerio Público, DRA. C.D.M., el joven adulto: (Identidad Omitida) y la Defensora Públicas 1º ABG. ANNERY AVILES. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se deja constancia que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia, se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha: 03-05-06 y publicación del cuerpo entero del fallo el 10-05-06, que riela inserto del folio 143 al 150 del presente expediente, el cual se incorpora íntegramente a este acto mediante su lectura. EN ESTE ESTADO LA DRA. Z.U.C., en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “antes de entrar en materia, es menester efectuar mediante punto previo la siguiente acotación: Observamos que por organización administrativa de la Coordinación de la Defensoría Pública de la Sección de Adolescentes, fueron asignadas a la etapa procesal de ejecución, solo dos defensoras públicas a saber: las abogadas Annery Aviles, Defensora 1º y Leanny Bellera, Defensora 6º ambas de esta Sección de Adolescentes; es el caso, que llegada la oportunidad para realizar el presente acto, nos encontramos con la omisión por parte de la Coordinación de la Defensoría Pública de la Sección de Adolescentes, de la designación expresa de la Defensora para el presente caso y como quiera que se encontraba presente en este Recinto Judicial para el momento de la celebración de la audiencia, la Abg. Annery Avilés, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa contenido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a nombrarla en este mismo acto como Defensora Técnica Jurídica del joven sancionado, ante la manifiesta a.d.D.d.C. del mismo, no haciendo la Defensora objeción alguna; efectuada esta consideración observamos que la presente causa nos llegó por vía de distribución, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procediendo esta Instancia, luego de haberse considerado competente para conocer de la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fijar la oportunidad para celebrar el acto de la Imposición de la Ejecución de la Sanción, efectuándose en el día de hoy. Ahora bien, el joven adulto del caso de marras, fue sancionado tal y como se desprende del dispositivo al que se hizo referencia, por la comisión del delito de: POSESION, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y en este sentido, hago las siguientes consideraciones: “La finalidad de las medidas y/o sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente de carácter socio- educativo, en cuyo caso es lograr que joven entienda que cometió un delito, que en suma es considerado como una conducta reprochable, por lo que se le debe imponer una sanción, la cual debe representar una carga y no un castigo, porque de esa manera se esta resarciendo el daño causado tanto a la víctima como a la sociedad. Debe entender que está sancionado reprochándosele el hecho por el cual resultó responsable penalmente, suministrándosele las herramientas para que no incurra en los mismos hechos o en otros que se traduzcan en violatorios a la Ley Penal, ayudándolo a reinsertarse a la sociedad respetando la paz como mejor manera de convivencia social, de tal manera que no persista en conductas como las que dieron origen a este proceso, razonando el sentenciador que la medida más idónea para ello era la de Reglas de Conducta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONSIDERO MENESTER CONCEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO PARA QUE DEPONGA EN TORNO A LAS ACTIVIDADES QUE ACTUALMENTE DESPLIEGA VINCULANTE A LA HORA DE REGULAR LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE LE FUERON IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR. EN ESTE SENTIDO EL ADOLESCENTE MANIFESTÓ: “No estudió, trabajo como buhonero y actualmente no estoy consumiendo. También quiero decirles que no tengo cédula porque por un problema me la quitaron, es todo”. VISTAS LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LE FUERON DISPUESTAS AL JOVEN-SANCIONADO, este Tribunal haciendo uso de su discrecionalidad, considera que las mismas deben ser reguladas en los siguientes términos: DE HACER: “1.- Obligación de Incorporarse al Área educacional o laboral debiendo consignar constancia de ello –siendo complementada- en un lapso que no podrá exceder de quince (15) días, contados a partir de hoy debiendo continuar haciéndolo cada dos 02) meses. 2.- Obligación de presentarse una vez al mes, correspondiéndole en un lapso no mayor de quince (15) días, traer copia de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet, para ser agregados al Libro de Presentaciones que a tal efecto lleva el Despacho. Otorgándosele un lapso igual para que tramite la expedición de su documento de identidad y por consiguiente consigne fotocopia del mismo. DE NO HACER: 1.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; es decir, con personas que desplieguen conducta antisocial. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni fumar ningún tipo de cigarrillos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quedando la misma por motivos de redacción para una mejor comprensión: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, fumar ningún tipo de cigarrillos o consumir cualesquiera sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de uso no permitido por la Ley. 4.- Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas; Ahora bien, en aras de cumplir con la garantía del juicio educativo se le informa, que de incurrir en incumplimiento injustificado de la sanción, podría ser revocada ésta medida y sustituida por privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 641 Ejusdem y por último, cumplo con manifestarle que si se comprobara que la medida objeto del anterior análisis, deja de cumplir con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser sustituida por otra menos gravosa; pudiendo ser igualmente objeto de revisión por lo menos una vez cada seis (06) meses, siempre y cuando el Tribunal cuente con los elementos para ello, es todo”. Así las cosas, observando que en este momento no se le puede aperturar la presentación al sancionado por no poseer la copia de la cédula de identidad, ni la foto tamaño carnet, se considera pertinente practicar el cómputo correspondiente una vez el joven cumpla con las exigencias precedentes. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA 1º QUIEN EXPUSO: “La Defensa esta conforme con la imposición de la Sanción, instando a su defendido a que cumpla con la medida que le ha sido impuesta, es todo”. A CONTINUACIÓN LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Esta Representación Fiscal, tomando en consideración que el presente acto carece de controversia, no tiene objeciones que formular, es todo”. HABIENDO OIDO A LAS PARTES, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 literal “a” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, TOMANDO EN CUENTA LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, EXPRESA Y RATIFICA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se ratifica el auto de Ejecución emitido en fecha 30-05-06, inserto del folio 163 al 165 del presente expediente, con las modificaciones hechas en audiencia, emitido con fundamento en la sentencia proferida en fecha: 10-05-06 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido declarado responsable penalmente el joven: (Identidad Omitida), de la comisión del delito de POSESION, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la Ejecución de la Sanción que comporta un Régimen de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual conlleva las siguientes Reglas de Conducta: “DE HACER: “1.- Obligación de Incorporarse al Área educacional o laboral instándosele a consignar constancia de ello, en un lapso que no podrá exceder de quince (15) días, contados a partir de hoy, debiendo continuar haciéndolo cada dos 02) meses. 2.- Obligación de presentarse una vez al mes, correspondiéndole en un lapso que no podrá exceder de quince (15) días, traer copia de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet, para ser agregados al Libro de Presentaciones que a tal efecto lleva el Despacho. Otorgándosele un lapso igual para que tramite la expedición de su documento de identidad y por consiguiente consigne fotocopia del mismo. DE NO HACER: 1.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 2.- Prohibición de reunirse con personas que desplieguen conducta antisocial. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, fumar ningún tipo de cigarrillos o consumir cualesquiera sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de uso no permitido por la Ley. 4.- Prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas. SEGUNDO: En aras de cumplir con la finalidad educativa se le informa al joven adulto, que de incurrir en incumplimiento injustificado de la sanción, podría ser sancionado con privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 641 Ejusdem; asimismo cumplo con hacer de su conocimiento, que conforme al artículo 647 literal “e” Ejusdem, la medida que le fue impuesta puede ser revisada cuando no cumpla con los objetivos para los cuales fue prevista o sea contraria a su proceso de desarrollo. TERCERO: Una vez sea agregado al libro de presentaciones la copia de la cédula de identidad y la foto tamaño carnet se procederá a practicar el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda concluido el presente acto siendo las diez y treinta y siete (10:37 a.m.) horas de la mañana, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

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