Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoImposición De Sancion

En el día de hoy. Diez y siete (17) de Mayo de 2006, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente (Identidad Omitida), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 05-05-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-04-06, y publicación el cuerpo entero del fallo en fecha: 11-04-06, que riela inserta del folio 19 al 25 de la segunda pieza del expediente, la cual consiste en L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. Z.A. UMANÉS CASTILLO. y la Secretaria Abg. S.C., pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. N.B., el adolescente (Identidad Omitida) y la Defensora Pública 1º ABG. ANNERY AVILES. A continuación, se pasa a imponer al adolescente mencionado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 05-05-06, inserto a los folios del 38 al 40 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …el Delegado… se le instará en el propio acto…EN ESTE ESTADO LA DRA. Z.U.C. EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “Observamos que la presente causa se recibió por vía de distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a esta Instancia una vez examinada la competencia, señalar la oportunidad pertinente a los fines de realizar el acto de imposición de la ejecución, con miras a efectuar el seguimiento, control y ejecución de la sanción; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, cabe destacar que al haber acontecido una admisión de los hechos, los adolescentes:(Identidades Omitidas) fueron sancionados tal y como se desprende del dispositivo supra especificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, imponiéndoseles el cumplimiento de una sanción por el lapso de dos (02) años, que a su vez comporta dos (02) regímenes: L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÀNEA. Es el caso, que de los jóvenes sancionados en el día de hoy solo el segundo mencionado, atendió el llamado efectuado por el Juzgado haciendo acto de presencia en el día de hoy, considerando quien aquí decide que por formalismos inútiles no se puede perjudicar al que si denotó una actitud responsable frente al proceso penal que enfrenta, por lo que se decidió al amparo del artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, con miras a no retardar el inicio de la supervisión de la medida de los comparecientes, celebrar la presente audiencia. Competiendo a esta Instancia en este momento imponer la ejecución de la sanción especificada y en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones: La finalidad de las medidas y/o sanciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente es la del juicio educativo cuyo objeto es lograr que el sancionado comprenda que cometió un delito, que en suma es considerado como una conducta reprochable, por lo que se le debe imponer una sanción que represente una carga y no un castigo ya que de esa manera se esta resarciendo el daño causado tanto a la víctima como a la sociedad. Debe entender que está sancionado por lo cual se le reprocha el hecho por el que resultó responsable penalmente y que la sanción deber ser suficiente, bastarse a si misma, para que con la experiencia aportada por ella, no incurra en los mismos hechos o en otros que se traduzcan en violatorios a la Ley Penal. Lo que se persigue con la medida impuesta es regular su modo de vida, es por ello que se habla de la finalidad socio- educativa. En fin lo que se busca es que la sanción permita ayudarlo a reinsertarse a la sociedad eficaz y efectivamente, respetando la paz como mejor manera de convivencia social, evitándose que persista en conductas como las que dieron origen a este proceso. En el caso de marras, la medida de L.A. conlleva la sujeción que se le debe al Delegado, quien le dará las orientaciones que tendrá que acatar, debiendo éste diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar sus virtudes y erradicar sus carencias, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, plan éste que debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen de Reglas de Conducta, no amerita mayor consideración, pues deberá cumplir las reglas que serán dispuestas a posteriori, confiriéndose al delegado asignado la supervisión de las mismas que serán cumplidas en forma simultánea. Hecha éstas consideraciones, se LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO, QUIEN EXPONE: “ No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo”. VISTA LA EXPOSICIÓN EFECTUADA POR EL ADOLESCENTE, LA JUEZ DEL DESPACHO EN VIRTUD DE LA DISCRECIONALIDAD CONFERIDA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR PASA A DETERMINAR Y REGULAR LAS SIGUIENTES REGLAS DISCRIMINANDOLAS DE LA SIGUIENTE FORMA: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá consignar constancia de estudio y/o trabajo, otorgándosele un plazo de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, para traer la primera constancia debiendo hacerlo cada dos (02) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la víctima. 2.- Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo requerirla por lo menos con tres días de anticipación. 3.- Prohibición de consumir de consumir cualesquiera tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, de uso no permitido por la ley. 4.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de portar cualesquiera tipo de armas de fuego o blancas, regla ésta que se impone tomando en consideración que el sancionado esta próximo a alcanzar la mayoría de edad y podría tramitar el porte acorde con la Ley. 6.- Prohibición de incurrir o verse involucrado en algún hecho de carácter delictivo. 7.- Prohibición de concurrir a sitios donde se practiquen juegos de envite o azar. 8.- prohibición de relacionarse con personas que desplieguen una conducta antisocial, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa esta conforme con el auto de ejecución y solo le queda solicitarle a su defendido cumpla a cabalidad la medida impuesta para que pueda ser cesada en la oportunidad prevista, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA , SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, solicitando al Tribunal requiera la elaboración del PLAN DE ACCIÓN dentro del lapso legal, es todo”. ENCONTRANDOSE PRESENTE EL DELEGADO DE L.A.L.. ANGEL LEON, SE PROCEDE A TOMARLE EL JURAMENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con la misión encomendada? CONTESTO: “Sí lo juro y consigno constante de Un (01) folio útil, receptoria del joven en cuestión, es Todo”. El tribunal deja constancia de recibir escrito de un (01) folio útil y acuerda agregarlo a los autos. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 05-05-06 por esta Instancia y por ende se le impone al ADOLESCENTE (Identidad Omitida), la Ejecución de las Medidas de L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, que le fuese dispuesta por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha: 11-04-06, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente y levantarlo por separado para un mejor control, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja que la medida de L.A. IMPUESTA POR DOS (02) AÑOS SERÁ CUMPLIDA EL 17-05-08 Y LA DE REGLAS DE CONDUCTA DISPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO EN FECHA: 17-05-07. TERCERO: Se deja constancia que dentro de la Medida de Reglas de conducta las obligaciones impuestas son: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Deberá consignar constancia de estudio y/o trabajo, otorgándosele un plazo de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, para traer la primera constancia debiendo hacerlo cada dos (02) meses. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la víctima. 2.- Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo requerirla por lo menos con tres días de anticipación. 3.- Prohibición de consumir de consumir cualesquiera tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, de uso no permitido por la ley. 4.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de portar cualesquiera tipo de armas de fuego o blancas, regla ésta que se impone tomando en consideración que el sancionado esta próximo a alcanzar la mayoría de edad y podría tramitar el porte acorde con la Ley. 6.- Prohibición de incurrir o verse involucrado en algún hecho de carácter delictivo. 7.- Prohibición de concurrir a sitios donde se practiquen juegos de envite o azar. 8.- prohibición de relacionarse con personas que desplieguen una conducta antisocial, CUARTO: Se insta al Delegado de L.A. a realizar y remitir el PLAN DE ACCION dentro del lapso legal contemplado en el artículo 633 Ejusdem. QUINTO: Se le informa al sancionado, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, se le hace saber que podría ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. SEXTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados y que se agregaron a los autos un (01) folio útil escrito de zonificación. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. SEPTIMO: Se difiere la audiencia de imposición de los sancionados: (Identidades Omitidas), para el día 30-05-06 a las 9:30 horas de la mañana. Provéase lo conducente. Queda concluido el presente acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

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